La «tolerada» desprotección del derecho fundamental de defensa en el sistema europeo de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras
DOI:
https://doi.org/10.5944/rdp.115.2022.36336Palabras clave:
reconocimiento de resoluciones judiciales, derecho de defensa, Unión Europea, protección manifiestamente deficiente, menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho fundamentalResumen
La Unión Europea persigue el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en sus Estados Miembros como una herramienta de creación de un espacio sin fronteras interiores.
Entre las normas dictadas, en la jurisdicción civil destaca el Reglamento 1215/2012. Este cuerpo legislativo, sin embargo, contempla algunas excepciones, entre las cuales, atañen al derecho de defensa la excepción de orden público y aquélla en que la resolución ha sido dictada en rebeldía. En ambos casos, la invocación de la excepción requiere el agotamiento de las vías de impugnación domésticas. Sin embargo, ha sido a través de la excepción de rebeldía que el TJUE ha elaborado una doctrina sobre los requisitos que debe ostentar un recurso para sanar las irregularidades que se hayan podido cometer anteriormente y permitir el reconocimiento de la resolución. Así, cuando, en el EM en que se dictó la resolución judicial, el demandado haya formalizado un recurso que, sustanciado con arreglo al principio de contradicción, haya permitido revisar las condiciones de tiempo y forma del emplazamiento o citación inicial, el reconocimiento no podrá ser denegado. Si el medio de impugnación no existe o es inútil, se excepciona el reconocimiento.
El análisis de tales requisitos nos conduce a cuestionar la suficiencia del recurso para asegurar el respeto de los derechos de la defensa, pues, por su parte, la jurisprudencia del TEDH ha declarado que, para ponderar el respeto al mismo, no basta sólo con analizar las circunstancias en las que se ha tramitado un recurso, y resulta necesario abordar un examen omnicomprensivo del proceso. Parece, por tanto, que la excepción al reconocimiento contemplada en el artículo 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 no es capaz de solventar cualquier infracción del derecho de defensa cometida en la instancia, pues el paraguas que otorga el recurso no permite ahondar en ellas.
Dos visiones, en principio, contradictorias, pues la doctrina del TEDH parece chocar con las limitaciones que, para los tribunales domésticos, ha marcado el TJUE. Tales límites se fundamentan en el principio de confianza recíproca entre Estados Miembros y restringen la posibilidad de evaluación del trabajo desempeñado por un tribunal por parte de otro perteneciente a un Estado Miembro distinto.
Esta dicotomía y la consecuente interacción entre ambos tribunales se rige, hoy en día, a través de la presunción de protección equivalente, cuya aplicación permite inferir que existe un espacio huérfano de amparo —orfandad conocida y tolerada tanto por el TJUE cuanto por el TEDH— no tanto cuando la protección ha sido manifiestamente deficiente sino cuando el daño al derecho fundamental, aunque real, no ha sido manifiesto y desmesurado.
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