Garantía moral vs garantía normativa de los derechosEn la Constitución de Cádiz y su protección mediante leyes sabias y justas

Autores/as

  • Juan José Ruiz Ruiz

DOI:

https://doi.org/10.5944/rdp.82.2011.9168

Palabras clave:

Constitución de 1812, ley, iusracionalismo, escolástica, estado de derecho, Constitution of 1812, act, ius-rationalism, scholastic, rule of law,

Resumen

El pensamiento iusracionalista en el que se basa el reconocimiento de los derechos constitucionales en la Constitución de 1812 entraba en conflicto con el concepto rousseauniano de la ley, expresado en el art. 4 CE. En efecto, desde una óptica iusracional parece que no se les debía aplicar a las leyes que debieran «conservar» los derechos individuales, como al resto de leyes, el mero criterio de conveniencia o utilidad para el bien público en función de cuál sea la voluntad general, sino que se antepone al legislador el contenido irreductible e indisponible de cada derecho. Al mismo tiempo, la ley en cuanto tal no podía ser injusta desde el punto de vista de su legitimidad, ya que ni en cuanto a su origen —al proceder de un consentimiento pactado—, ni en cuanto a su naturaleza —porque es todo el pueblo quien decreta sobre sí mismo—, podía decirse que una ley sea injusta, «puesto que nadie es injusto con respecto a sí mismo». Si la ley se presentaba como norma cuyos mandatos y prohibiciones son justos, dados sus atributos formales, procedimentales y materiales ¿qué sentido pudo tener exigir además que las leyes habían de ser sabias y justas? La respuesta es que frente al subjetivismo del voluntarismo contractualista ligado al concepto rousseauniano de ley, se alzaba el positivismo racionalista de una Constitución rígida. Esta oposición es la que trataba de resolver el art. 4 de la Constitución tratando de conciliar lo debido según la justicia moral y lo provechoso según lo conveniente o útil, lo que trataba de ventilar el art. 4 CE.

Ius-rational thinking on which is based the recognition of constitutional rights in the Constitution of 1812 conflicted with Rousseau’s concept of law, expressed in art. 4 of Cadiz Constitution. Indeed, from the ius-rational standpoint, were not applicable to laws that should «preserve» the rights of individuals, the validity criterion of convenience or utility for the public good according to general will, as all other laws, but the unavailable and irreducible content of each right prefixed to legislator. At the same time, the law, as such, could not be unfair from the point of view of legitimacy, since neither in its origin —coming from a stipulated consent— either in its nature —because is all the people who enacted on themselves—, it could not be said that a law could be unjust, «since no one is wrong about himself.» If the law was presented as a norm which commands and prohibitions are fair, given their formal, procedural and material attributes, what sense might have to require in addition that the laws had to be wise and just? The answer is that against the subjectivism of Rousseau’s voluntarist contractualism linked to the concept of law, stood the rationalist positivism of a rigid constitution. This opposition is what article 4 of Cadiz Constitution was trying to solve, by means of try conciliation between what is due according to moral justice and what is good as convenient or useful.

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Publicado

2011-01-01

Cómo citar

Ruiz Ruiz, J. J. (2011). Garantía moral vs garantía normativa de los derechosEn la Constitución de Cádiz y su protección mediante leyes sabias y justas. Revista de Derecho Político, (82). https://doi.org/10.5944/rdp.82.2011.9168