Constitutional Tribune
SOBRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES Y CONSTITUCIÓN
Patricia Rodríguez-Patrón, Universidad Autónoma de Madrid
En nuestra sección TRIBUNA CONSTITUCIONAL publica la profesora Patricia Rodríguez-Patrón una contribución titulada "Sobre órganos constitucionales y Constitución", en la que entra en diálogo con la TRIBUNA precedente, del profesor Eloy García.
Esta nueva contribución comienza aludiendo a la «reserva de Constitución», que mencionaba el prof. García, y a las denominadas por Rawls «esencias constitucionales» o «esencias de la Constitución». Dentro de ellas, la autora se centra en aquellas que hacen funcionar la estructura general del Estado y el proceso político. Así, asegura que "No le falta razón a mi colega cuando señala que la reserva de Constitución adquiere una dimensión particular en el tratamiento de este último elemento referido a la estructura general de la política y el Estado, en la medida en que al crear los órganos, poderes o instituciones operativos hace realidad la Constitución en términos políticos. Además de su creación, también le estaría reservada a la Constitución la definición de la estructura, funciones y tareas de esos «órganos de supremacía» y, en definitiva, su modus operandi, cuya alteración sólo podría producirse mediante la reforma de la Constitución". A partir de ello, el texto aborda en profuncidad el papel de los órganos de supremacía constitucional, las relaciones entre ellos y, singularmente, el rol del Tribunal Constitucional
¿QUÉ SIGNIFICA Y PARA QUÉ SIRVE LA RESERVA DE CONSTITUCIÓN?
Eloy García, Universidad Complutense de Madrid
Reserva de Constitución significa, además de establecer un límite entre Poder Constituyente y poderes constituidos que no puede ser materialmente traspasado, la afirmación de la incumbencia exclusiva de la Constitución sobre determinadas cuestiones. Se trata de cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales y la organización del poder que precisan del acuerdo de la mayoría social que soporta en términos de cultura política la existencia misma de la Constitución. Como refleja Eloy García en esta nueva entrega de nuestra TRIBUNA CONSTITUCIONAL, las implicaciones de esta idea son enormes.
(1) Para empezar, supone el absoluto respeto al contenidos normativos establecidos por la Constitución que no pueden ser enmendados, sobrepasados o alterados por el legislador posterior más que acudiendo a la reforma constitucional.
(2) Además significa entender que los órganos de supremacía constitucional, directamente creados y definidos por la Constitución, no pueden asumir más funciones que las estipuladas estrictamente por la propia Constitución, lo que equivale a poner en duda tanto la capacidad del legislador ordinario para atribuir nuevas capacidades a los poderes del Estado, cuanto la posibilidad de rediseñar vía interpretativa el cometido constitucional de órganos que como el Tribunal Constitucional, desde el primer momento de su gestación legislativa y a través de figuras creativas como el bloque de la constitucionalidad, ha venido ultrapasando claramente los límites de la reserva constitucional.
(3) Al mismo tiempo significa revalidar y potenciar la naturaleza política de los órganos de supremacía constitucional en orden a la realización de la Forma de Gobierno, lo que entraña una revitalización de la dimensión nacional de la democracia que limite la tendencia desconstitucionalizadora de las clausulas de apertura que permiten que organizaciones y pactos internacionales de estructura incontrolable asumen atribuciones que la Constitución reserva al autogobierno de la política.
(4) Finalmente también evidencia la reserva de Constitución la diferente posición que la Constitución confiere a los poderes y competencias del Estado, de las propias de las Comunidades Autónomas que contra lo que se ha dicho y fallado no pueden asumir el papel Constitucional del Estado so pena de desnaturalizar la propia arquitectura del poder Constituyente en la que a fin de cuentas descansa existencialmente la supervivencia de la comunidad política.
SOBRE EL CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE
Josu de Miguel, Universidad de Cantabria.
Esta Tribuna de Josu de Miguel parte de la reciente publicación de la traducción al español del libro de Egon Zweig, titulado La teoría del poder constituyente (Tecnos, 2023). El libro, publicado en 1909, en el contexto de la renovación del Derecho público austriaco y europeo que estaban llevando a cabo nombres como Hans Kelsen, Walter Jellinek o Adolf Merkel, suministra desde la perspectiva de la historia de las ideas un detallado informe sobre la aparición, desarrollo y consolidación de la noción tradicional de poder constituyente. Para ello, el autor realiza un viaje fascinante, laberíntico y complejísimo desde la Grecia clásica a los últimos coletazos de la Revolución francesa.
A partir de algunas reflexiones sobre el libro, Josu de Miguel se adentra en el análisis del concepto del poder constituyente, intentando “mostrar que en el marco de la posmodernidad ya no es posible dibujar un poder constituyente arquetípico que como un demiurgo pueda levantar una ciudad política de nueva factura”. Y ello porque, como nos dice el autor, evocando a Koselleck, “La sociedad de las singularidades, la densidad del Derecho realizado fuera de los muros del Estado y el peso de los intereses y derechos consolidados, hacen hoy más conveniente abrirse a un paradigma meliorista que, en cierto modo, sitúa al poder constituyente en un plano conceptual que mira más a la experiencia y al presente que a la expectativa y al futuro. En el fondo ello es consecuencia no solo del cambio de relación de la Constitución con el tiempo, sino de la incapacidad creciente del Derecho como disciplina eficaz para dirigir una realidad cada vez más compleja e inasible”.
Acceso al texto completo del artículo
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RUSIA EN LA VISIÓN DE UN CONSTITUCIONALISTA: FRAGMENTOS DE UN ESTADO DIFUNTO
Stephen Holmes, Universidad de Nueva York, septiembre 2023.
NOTA INTRODUCTORIA DEL EQUIPO EDITORIAL
La transformación por decreto del Derecho Político en una disciplina referenciada sólo en la exegesis de la Constitución de 1978 ha significado para una parte de la doctrina constitucional española, entre otras notables pérdidas, prescindir del estudio de los ordenamientos constitucionales de las principales naciones democráticas, interrumpiendo bruscamente una brillante tradición que contaba en su haber logros tan señeros como el Derecho Constitucional Comparado de Manuel García Pelayo (1950). Tan sólo la temática federal y la consideración individualizada de ciertos derechos subjetivos escapan en alguna medida a esta renuncia al estudio comparado de lo foráneo, aunque de sólito en ambos casos los análisis vengan marcados por una preocupación marcadamente técnica y operada de forma desconectada del enfoque político-cultural que tan distintivo fue de nuestra venerable tradición académica. Pero frente a quienes aceptan de buen grado limitarse al estudio de los datos jurídico-positivos de la Constitución como método exclusivo para explicar nuestra propia existencia política, conviene advertir que los hechos en su indomable sagesse imponen un mínimo conocimiento del hinterland democrático para poder llegar a captar de manera cabal el sentido de la dinámica que envuelve cualquier vida constitucional –incluida la española–, especialmente en un momento en que el mundo se ha vuelto más cercano e interactúa continuamente, y cuando las instituciones constitucionales comparadas están procurando adaptarse y construir caminos para afrontar fenómenos que, sin ser idénticos en todas partes, responden a una innegable dimensión global. Y si esta afirmación resulta predicable del conjunto de las democracias constitucionales, mucho más debe serlo de las lábiles experiencias que han sucedido a la caída del bloque soviético. En este punto hay que reconocer que nuestra doctrina se halla ante a una importante laguna que no sólo resulta absurda en un Tiempo en que los problemas de la Política y sus soluciones democráticas transciende al estudio de la legalidad constitucional, sino que además desprecia altivamente aquella gran lección de Otto Hintze que advertía que los cambios constitucionales internos están condicionados y han de ser interpretados siempre partiendo de la delimitación exterior de la política (staatsbildung), de la que la guerra forma necesariamente parte.
Frente al notable empobrecimiento intelectual que para una parte de nuestra doctrina constitucional ha supuesto ese renunciar al estudio de lo comparado, Tribuna Constitucional quiere reafirmar la urgencia de recuperar los fundamentos intelectuales y el estudio de la “veritá efettualle delle cose” nacional y foráneo como único proceder sólido para construir un derecho consciente de su propia contemporaneidad. Para ello y con la colaboración de Carmen Carrillo Franco, de la Universidad Complutense, hemos recuperado un artículo del profesor Stephen Holmes convenientemente actualizado por su autor, que exhibe dos importantes insumos hábilmente entrelazados. La reflexión madura de un constitucionalista que no renuncia a integrar en un mismo plano el estudio de la dimensión política y la jurídica-institucional, y su apabullante comprensión del desorden degenerativo que ha sucedido al difunto sistema soviético, que no solo no resulta superfluo en el background de un constitucionalista español, sino que parece imprescindible para ejercer el propio menester de manera correcta.
LEGITIMIDAD, LEALTAD CONSTITUCIONAL Y DEMOCRACIA MILITANTE
Leonardo Álvarez, Universidad de Oviedo, junio 2023.
La celebración en Bilbao, en febrero de 2023, de un seminario académico sobre Legitimidad, Lealtad Constitucional y Democracia Militante organizado por el Grupo de historia intelectual de la Política Moderna de la Universidad del País Vasco (EHU), es la ocasión propicia para redactar esta Tribuna dirigida a fijar el significado de tres conceptos que muchas veces se manejan sin precisión por la doctrina constitucional española.
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UN REY ¿PARA QUÉ?
Eloy García, Universidad Complutense (Diciembre 2022)
La cuestión requiere la previa verificación del uso lingüístico que corresponde al término Rey para no incurrir en trampas que distorsionen la argumentación. En este sentido importa precisar: Uno, que se trata de un monarca moderno cuya esencia radica en su condición vitalicia, el Rey marca su propio tiempo. Dos, el Rey es un hombre que sin dejar de serlo es también institución, dato insólito en el mundo de la racionalidad weberiana. Tres, no cabe hablar de una Teoría General de la monarquía, la monarquía es una circunstancia en cada sociedad que construye desde ella su particular naturaleza, y en España la circunstancia es la Transición Política en la que el monarca asumió un rol de comunicador creíble entre sociedad y política. Una naturaleza que hoy persiste incólume porque la función del Rey en la Constitución se trazó desde el papel que el monarca cumplió en la Transición.
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ALGUNAS OBSERVACIONES SOBRE EL ESTADO DE LA DEMOCRACIA EN FRANCIA
Carlos Miguel Pimentel, Universidad de Versailles-Saint Quentin (Abril 2022)
La democracia francesa sufre cierto número de problemas que no son específicos de Francia, pero que a menudo se acentúan más allí que en otros lugares. Pueden señalarse a este respecto el aumento constante de los índices de abstención —con la única excepción, por ahora, de las elecciones presidenciales—, o una desconfianza cada vez más generalizada no sólo hacia la clase política, sino también, y eso es más grave, hacia las instituciones en general y los medios de comunicación, lo cual es peligroso para el debate democrático.
Pero a esos factores generales conviene añadir una gran particularidad francesa, única en Europa: el país está gobernado por un ciudadano —utilizando el término a la española— que ha triunfado, es decir por un candidato que se presentó como ajeno al sistema, Emmanuel Macron, y ha conseguido colonizarlo desde el interior.