Las Cortes y su relación con la Corona en la Constitución de Cádiz
DOI:
https://doi.org/10.5944/rdp.83.2012.9181Palabras clave:
división de poderes, cortes, parlamento, mandato representativo, iniciativa legislativa, veto legislativo, autonomía reglamentaria, prerrogativas de los parlamentarios, publicidad parlamentaria, monarquía protoparlamentaria, division of powers, courts, parliament, representative mandate, initiate legislation, veto legislative, regulatory autonomy, privileges of parliamentarians, parliamentary publications, protoparliamentary monarchy,Resumen
El principio de división de poderes nunca significó la parcelación de la soberanía, que es única e indivisible, como declaraban los primeros textos del constitucionalismo, también el gaditano. Equivalía y equivale más bien a una división de las funciones correspondientes al poder estatal. Aun así, ha habido dos versiones básicas del citado principio: la separación de poderes/funciones, nunca total, que es la seguida por la Constitución estadounidense de 1787, y su distribución equilibrada, que es el modelo más extendido en Europa. La Constitución gaditana se inclinó por esta segunda versión estableciendo relaciones entre los órganos fundamentales del sistema político que quería implantar: las Cortes y el Rey. Relaciones que eran bien de coparticipación en una función, como la del Rey en la legislativa con su iniciativa, bien de participación en el nombramiento de los titulares de una institución, como la de las Cortes en el de los miembros del Consejo de Estado, ora de bloqueo, aunque sea temporal, como el veto regio a las leyes aprobadas por las Cortes, ora, en fin, de intervención en determinadas cuestiones puntuales, como la de las Cortes en asuntos de la Corona. La división de poderes tampoco impide la existencia de jerarquía entre ellos. En el esquema de John Locke, la supremacía la tiene el poder legislativo, bien que en él participaba el Rey. Éste es el modelo seguido por el constituyente gaditano, con la salvedad de que el veto regio a las leyes de Cortes era superable por éstas. Las Cortes instituidas por la Constitución de 1812 eran un Parlamento en el sentido moderno y liberal de la expresión, muy lejos del precedente que algunos autores han querido ver en las Cortes de Castilla. Se sustenta esta tesis en su composición a base de sufragio activo universal masculino, su autonomía reglamentaria, la publicidad de su funcionamiento, el estatuto de los diputados con las prerrogativas clásicas y la adopción de un sistema de representación muy próximo ya al mandato representativo. Todo lo cual hace que el sistema político que se pretendió instaurar, el de una monarquía moderada, significara realmente una monarquía protoparlamentaria, como la que había por aquella época, aún con notables diferencias, en Inglaterra y como la que quiso crear la Constitución francesa de 1791, que la antecedió en el diseño y en el fracaso, a todas las cuales sólo les faltaba para igualarse a las actuales el importante instituto de la responsabilidad gubernamental ante el Parlamento.
The principle of separation of powers never meant the division of sovereignty, which is one and indivisible, as stated the first texts of constitutionalism also Cadiz. Equivalent and roughly corresponds to a division of roles for the state power. Still, there have been two basic versions of that principle: the separation and powers / functions, never complete, which is followed by the U.S. Constitution of 1787, and its even distribution, which is the most widespread model in Europe. The Cadiz Constitution was inclined to this second version establishing relationships between the main organs of the political system he wanted to implement: the Cortes and the King. Relationships that were sometimes of sharing a function, like that of the King in the legislative initiative, good participation in the appointment of holders of an institution, like the courts in the member of the Council of State locking prays, even temporarily, as the royal veto laws passed in the Parliament pro, now, finally, to intervene in certain specific issues, such as the courts in matters of the Crown. The division of powers does not prevent the existence of hierarchy among them. In the scheme of John Locke, the supremacy has the legislative power, well that, in him Rey participated. This is the model followed by the constituent Cadiz, with the exception that the royal veto the laws of Cortes was surmountable by them. Courts instituted by the 1812 Constitution was a parliament in the modern sense of the term liberal, far from the above that some authors have seen in Castile. He supports this thesis in its composition based on universal male vote, their regulatory autonomy, the advertising of its operation, the status of traditional prerogatives deputies and taking a very close representation system and the representative office. All of which makes the political system that sought to establish was that of a moderate monarchy, and monarchy protoparlamentaria really meant, as he had at the time, even with significant differences in England and how they wanted to create the French Constitution 1791, that preceded the design and failure, which only lacked to match the existing institute the important government accountability to Parliament.
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