Definición de la apariencia personal y derecho a la propia imagen. Consideraciones críticas sobre la creación de un nuevo derecho
DOI:
https://doi.org/10.5944/trc.54.2024.43314Resumen
La inclusión de la facultad de definir la propia apariencia en el contenido del derecho a la propia imagen, certificada por la STC 67/2022, plantea algunos problemas de forma y de fondo. En cuanto a la forma, porque el Tribunal habla por primera vez del nuevo derecho en el contexto de un problema para cuya resolución no era este en absoluto necesario, obviando la existencia de alguna sentencia anterior en sentido contrario. Desde un punto de vista sustantivo, además, la motivación aportada resulta insuficiente. Ni de la literalidad de la expresión utilizada por el art. 18.1 CE ni del recurso al criterio interpretativo del art. 10.2 CE se puede deducir la pertenencia de la nueva faceta al derecho a la propia imagen, mientras que, por el contrario, el recurso a los métodos sistemático y teleológico conducen más bien al resultado contrario, lo que llevaría a concluir que la auténtica sede constitucional de la definición de la apariencia personal se encuentra en el principio de libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE).
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