Aconfesionalidad, laicidad, libertad religiosa, protocolo

 

Non-fessionality, laicity, religious freedom, protocol

 

Enrique Somavilla Rodríguez[1]

RCU Escorial María Cristina

erisom@gmail.com

 

Recepción: 15/02/2025  Revisión:20/03/2025  Aceptación:31/03/2025  Publicación: 27/06/2025

 

DOI: https://doi.org/10.5944/eeii.vol.12.n.22.2025.44634

 

Resumen

No siempre se conoce bien todo lo relativo a la Iglesia católica. El gobierno de la Iglesia se lleva a cabo a través de la Santa Sede por medio de la Curia romana. Sin dejar de pasar el hecho que el soporte temporal se realiza por el Estado de la Ciudad del Vaticano. Así ocurre lo mismo cuando hablamos de la liturgia, el ceremonial y el protocolo que lleva en sí, estas tres realidades que son diferentes pero que sirven a un mismo fin: evangelizar a todos los pueblos y anunciar el Reino de Dios. Igualmente hay que tener en cuenta los tratamientos y las precedencias dentro de la Iglesia y fuera de ella. De otra parte, su relación con las sociedades a las que sirve, han sido muy diferentes a lo largo de los siglos. La libertad religiosa, la relación entre Iglesia y Estado, suelen marcar las posiciones entre laicismo, laicidad y aconfesionalidad. Es importante saber la ayuda desinteresada que hace la Iglesia católica a la sociedad actual.

Palabras clave: Aconfesional, laicidad, libertad religiosa, tratamiento, protocolo, ceremonial

 

Abstract

Not always well known everything related to the Catholic Church. The government of the Church is carried out through the Holy See through the Roman Curia.

Without stopping the fact that temporary support is done by the Vatican City State. So, it is the same when we talk about the liturgy, the ceremonial and the protocol, that carries in itself, these three realities that are different, but they serve the same purpose: evangelize all peoples and announce the Kingdom of God. Equally we must take into account treatments and precedents inside and outside the Church. From elsewhere, your relationship with the societies you serve, have been very different over the centuries. Religious freedom, the relationship between Church and State, usually mark the positions between laicism, laicity and not religious. It's important to know the selfless help he does the Catholic Church to society current.

Keywords secular, secularity, religious freedom, treatment, protocol, ceremonial

 

Sumario

1. INTRODUCCIÓN

2.- HISTORIA DE LOS ESTADOS PONTIFICIOS Y EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO

3. ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LA IGLESIA CATÓLICA

2.1. Clases de arzobispos

2.2. Clases de obispos

2.3. Nombramiento de los obispos

2.4. Conferencias episcopales

4. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO: LA CURIA ROMANA

3.1. Curia romana

3.2. La conformación general de la estructura de gobierno

5. PROTOCOLO Y CEREMONIAL

4.1. Tiara pontificia

4.2. Mitra pontifical

4.3. Palio papal

4.4. El solideo

6. SISTEMA DE TRATAMIENTOS Y PRECEDENCIAS

5.1. Tratamientos en general

5.2. Precedencias de las Iglesias, Comunidades eclesiales y religiones

7. ACONFESIONALIDAD, LAICIDAD, LAICISMO EN EL CONTEXTO DEL ESTADO ESPAÑOL

6.1. Sentido de la Aconfesionalidad, laicidad y laicismo

6.2. Estado laico, laicidad y laicismo

8. EL ESTADO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA

9. CONCLUSIÓN

10. BIBLIOGRAFIA

1.      Introducción

Resulta difícil hablar hoy en día de la Iglesia católica en medio de las realidades que vivimos. Nos encontramos en una sociedad muy mediatizada por los poderes fácticos, especialmente los Medios de comunicación social, donde casi prácticamente no aparece, a no ser que se trata de temas controvertidos o escabrosos como los casos de pederastia u otros análogos, que no dejan ver con claridad apabullante, la inmensa labor humana, social, cultural, económica y asistencial de la misma. La labor callada pero eficiente, de tantos presbíteros y religiosos, religiosas y laicos que trabajan denodadamente, en la inmensa mayoría de los casos por unos sueldos ridículos, y con una red asistencial de carácter voluntario, sin el cual sería imposible atender y cubrir todas esas necesidades en muchas ocasiones se presenta a un porcentaje alto de la población con escasos recursos o sin ellos.

Se puede recordar la crisis del coronavirus, que se llevó por delante a miles de muertos, que en la inmensa mayoría de los casos eran mayores y, además, compatriotas que se encontraban en residencias adaptadas a su particular situación. La labor callada y abnegada de tantos sacerdotes y religiosos que atendían a los centros sanitarios como los hospitales, sanatorios, clínicas, que igualmente que muchos del personal médico dieron sus vidas, en el cumplimiento de sus tareas, obligaciones y trabajo. De la misma manera, hay que recordar, la misma labor de Manos Unidas (Una organización con historia, s.f.), Ayuda a la Iglesia necesitada (Ayuda a la Iglesia Necesitada, s.f.), o la conocida Caritas (Cáritas. Ayúdanos a estar donde más nos necesitan, s.f.). La situación de muchas familias, en situación de precariedad, creyentes, practicantes o no, fueron las primeras que recibieron las solidarias ayudas, que en el fondo venían de la generosidad de tantos benefactores, bienhechores, hombres y mujeres de toda condición, que ayudaban en función de sus posibilidades, pero con un corazón generoso en solidaridad.

Pues fue, como siempre, la solidaridad la que imperó en toda la población para sacar adelante de nuevo la sociedad, la nación con todas fuerzas, mirando más en lo que nos une a todos, que lo que nos pueda separar. La Iglesia siempre, a pesar de todas las dificultades, problemas y conflictos, ha tratado de llegar a todos los hombres de cualquier clase y condición, no sólo para anunciar el Evangelio y la Buena Noticia, sino para estar al frente de las necesidades más perentorias del ser humano, pues es necesario que vaya unido el pan de la palabra con el pan para comer. Es muy poco lo que recibe la Iglesia para el enorme bien que realiza (Brunori Pagliano, 2020).

 

2.      . Historia de los Estados Pontificios y el Estado de la Ciudad del Vaticano

Los Estados Pontificios fueron básicamente territorios del centro de la península itálica que formaron un Estado independiente aproximadamente entre el año 752 hasta 1870. Desde el punto de vista del derecho estatal o público los Estados Pontificios aparecen por vez primera en el siglo VIII, con las donaciones de Pipino, el Breve, Carlomagno, etc. El Santo Padre, Esteban II (752-757), se convierte en el soberano temporal de una franja de territorio que se extiende diagonalmente a través de Italia desde el Tirreno hasta el Adriático, incluida la ciudad de Rávena y la Pentápolis. Éste es el inicio de los Estados Pontificios. Renovó la donación su hijo Carlomagno a Adriano I (772-795). Pero sus raíces llegan hasta tiempos más antiguos, aun cuando podrían remontarse hasta el tiempo de Constantino. El culto a Pedro, que desde el siglo V se desarrolló con más fuerza dentro y fuera de Roma, condujo a ricas donaciones de los emperadores y de la nobleza. Esta extensa posesión territorial de la Iglesia romana, que aparece ya desde el siglo VI se llamó Patrimonium Petri (Fabre, 1892). T

ras el derrumbamiento del Imperio romano de Occidente, la Iglesia de Roma y su cabeza, el Santo Padre, poseían grandes territorios extendidos por diversas regiones de Italia, Dalmacia, Galia meridional, África del norte. Este Patrimonium Petri, mantenía su explotación como patrimonio, que siempre fue considerado, de los pobres y se destinaban esencialmente a las obras caritativas, asistenciales y benéficas y al sufragio de las necesidades del mantenimiento del culto y de los ministros. Desde el siglo XVI, con Alejandro VI (1492-1503) los Estados Pontificios (Theiner, 1861) se desintegraron en una serie de Estados en manos de los familiares de los Borgia. La vacilante política de Clemente VII (1523-1534) trajo sobre Roma una tremenda catástrofe. Las tropas fuera de control de Carlos V recorrieron y sometieron a pillaje los Estados Pontificios, ocuparon Roma el 6 de mayo de 1527 y durante ocho días la sometieron a saqueo. Más tarde, el papa firmó en 1529 una paz con el emperador, en Barcelona y se le devolvieron los Estados de la Iglesia (Farini, 1853).

Las conclusiones de la paz fueron confirmadas por la Conferencia de Bolonia, en la que Carlos V recibió la corona imperial el 24de abril de 1530, de manos de Clemente VII. Anteriormente del estallido de la Revolución Francesa, los Estados Pontificios abarcaban, sustancialmente el territorio que les había pertenecido en tiempos de Carlomagno. Con Pio VI (1775-1779) se trabajó lo posible (Montini, 1936-1937). Bajo la protección del emperador Francisco II, los cardenales eligieron en Venencia en 1800 a Pío VII (1800-1823) como papa. Tiempos duros le esperaban. Es cierto que, en 1801, Pío VII recuperó los Estados Pontificios por gracia de Napoleón (Ramondini, 1882). Hasta el Congreso de Viena (Rinieri, 1904) en 1814, donde el papa estuvo representado por el hábil Consalvi, no se volvieron a restablecer, casi en su forma anterior, los Estados Pontificios, excepto Aviñón y Venaissin, que no fueron devueltos al papado y por la estrecha franja a lo largo de la frontera con Ferrara, en el distrito norte del Po que pasaron a Austria con el derecho de establecer guarniciones en Ferrara.

En el Acta Final de 9 de junio de 1815, se clausuraba el Congreso de Viena. Entre sus disposiciones principales están las siguientes: Pío VII era reconocido como soberano de los Estados Pontificios. Los pontificados de León XII (1823-1829); Pío VIII (1829-1831); Gregorio XVI (1831-1846), intentaron mantener el statu quo, realmente complicado (Bastia, 1890). Los acuerdos llegaron algo más tarde.

Como sucediera en 1849, de nuevo las fuerzas de Napoleón III salvaron al poder temporal del papado del inminente peligro a que se hallaba abocado (Balan, 1880). Pese a ello, el acontecimiento esperado por todos, incluso por el propio Pontífice, no tardó en llegar y cuando, el 20 septiembre de 1870 los soldados del general piamontés Cadorna (Renouvin, 1960: 127-133) entraban en Roma por la célebre Porta Pía, antigua entrada de la Muralla Aureliana (De Cesare, 1909), caía el telón sobre el milenario poder temporal del Pontificado (Robles Muñoz, 1988: 10-15). Nuevos destinos se abrían para la Iglesia. Desde 1870 hasta 1929, se intenta por parte italiana (GUSTINE, 1901) solventar la situación de papa, que se auto recluyó dentro de las Murallas leoninas del Vaticano y rehusó la famosa Ley de Garantías de 1871. A partir de entonces y hasta 1929, la cuestión romana dividiría al mundo católico y de forma particularmente intensa al pueblo italiano.

La Sede Apostólica (VERGNES, 1905) continúo funcionando con la misma estructura conocida, con personalidad jurídica internacional (GRAHAM, 1959: 22-246) y derecho de representación y legación activa y pasiva (PARO, 1947: 159 ss.). En 1929, Mussolini en representación del Rey Víctor Manuel III y el cardenal Pietro Gasparri, en representación del papa Pío XI, firmaron los Pactos Lateranenses (Anzilotti, 1929: 165), el 11 de febrero y se ratificaron el 7 de junio del mismo año. Con el Tratado, el Concordato y la Convención Financiera fueron establecidas las relaciones diplomáticas bilaterales entre Italia y la Santa Sede.

Los Pactos Lateranenses reconocen (Gestoso Tudela, 1930) la independencia y soberanía de la Santa Sede (Pío XI, 1929: 1-4 y 5-13), (juan pablo ii, 2000: 75-80) y se constituye el Estado de la Ciudad del Vaticano (JUAN PABLO II, 2002: 34-49), entre ambas partes Italia y la Santa Sede (AAS 21, 1929: 209-307). Posteriormente, cuando la unidad de Italia se rompe, particularmente entre septiembre de 1943 y junio de 1944, con la ocupación alemana de Roma, se desvela la importancia de este Tratado, con la segura existencia del Estado de la Ciudad del Vaticano, desde el cual la Iglesia pudo y puede desarrollar su papel de reconstructora civil, además de defensora de la dignidad del hombre, rol que, hay que preguntarse, cómo hubiera sido posible, el normal funcionamiento de las actividades propias y la labor asistencial que realizó, en unos momentos tan decisivos para la sociedad y el mundo en el que se movía. Efectivamente, sin los títulos jurídicos y las garantías que estos Pactos habían establecido, hubiera sido del todo imposible.

3. Organización y gobierno de la Iglesia católica

Como sociedad estructurada, la Iglesia católica está organizada y gobernada especialmente en base a jurisdicciones correspondientes al papa y a los obispos. Por eso, se entiende por Jerarquía ministerial la designada ordenadamente de acuerdo con los rangos y orden del clero para velar por la vida espiritual de los católicos, por el gobierno de la Iglesia y por la misión de la Iglesia alrededor del mundo. Las personas pueden pertenecer a la jerarquía por virtud de ordenación y misión canónica. El término jerarquía se utiliza también para designar un conjunto determinado de obispos y/o arzobispos. Por ejemplo: la jerarquía de España. Además, el Santo Padre es la Cabeza de la Iglesia.

De aquí se comprende que el papa es la cabeza suprema de la Iglesia. Él tiene la primacía de jurisdicción, así como el honor sobre toda la Iglesia. El Santo Padre mantiene entre otros títulos como: Vicario de Cristo, Sucesor del Apóstol Pedro, Sumo Pontífice de la Iglesia Universal, Obispo de Roma, Patriarca de Occidente (Aclaración sobre el título papal de, s.f.), Primado de Italia, Arzobispo y Metropolitano de la Provincia de Roma, Soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano, Siervo de los siervos de Dios. El papa imparte sus enseñanzas, como garantía de la fe común, mediante encíclicas, cartas apostólicas, mensajes, discursos, etc., y en algunas ocasiones bajo forma de definiciones doctrinales infalibles. Tiene en la Iglesia católica la plenitud del poder legislativo, judicial y administrativo. Se entiende por Colegio cardenalicio, al conjunto de los cardenales que son elegidos por el papa para servir como sus principales asistentes y consejeros en la administración central de los asuntos de la Iglesia. Colectivamente, solamente ellos conforman el Colegio cardenalicio. El número de cardenales que participan en el conclave de elección de nuevo Pontífice será de 120 electores (PABLO VI, 1973: 161-214) y (JUAN PABLO II, 1996: 305-343).

También los Obispos que, en unión y subordinados al papa, son los Sucesores de los Apóstoles para el cuidado de la Iglesia y para continuar con la misión del Señor Jesús en el mundo. Ellos sirven al pueblo de Dios en su propia diócesis, o iglesias particulares, con autoridad ordinaria y jurisdicción. Ellos también comparten con el papa, y entre ellos, la común preocupación y esfuerzo por la buena marcha de toda la Iglesia. Existen otros obispos de estatus especial que son los patriarcas del Rito Pascual, que dependen solamente del Santo Padre, son cabezas de los fieles que pertenecen a estos ritos alrededor del mundo. Los obispos son siempre responsables directamente ante el papa, por el ejercicio de su ministerio al servicio de su pueblo de Dios en varias jurisdicciones o divisiones de la Iglesia alrededor del mundo. Pueden ser: Arzobispos residentes y Metropolitanos: cabezas de archidiócesis; los Obispos diocesanos: cabezas de diócesis; Vicarios y Prefectos Apostólicos: cabezas de vicarías apostólicas, y prefecturas apostólicas; Prelados: cabezas de una Prelatura; Administradores Apostólicos: que son responsables temporales de una jurisdicción. Cada uno de ellos, en sus respectivos territorios, tienen todos, de acuerdo con la ley canónica, jurisdicción ordinaria. Acerca de los párrocos que son responsables de la administración de las parroquias, también están los presbíteros o sacerdotes, religiosos, religiosas y laicos.

También dependen directamente del Santo Padre: los Arzobispos y Obispos titulares, los Obispos Auxiliares, miembros de las Órdenes religiosas, Monásticas, Mendicantes y Congregaciones de Derecho Pontificio, Institutos, Ateneos, Estudios, Centros, Facultades y Universidades Pontificias, Nuncios del papa y Delegados apostólicos. Asistiendo al papa y actuando en su nombre en el gobierno central y administración de la Iglesia están los cardenales de la Curia Romana.

 

3.1. Clases de arzobispos

Así arzobispo es el nombre que recibe un obispo con el título de una Archidiócesis. Se denomina Arzobispo Metropolitano de la archidiócesis central de una provincia eclesiástica que contiene varias diócesis. Tiene todos los poderes del obispo en su propia archidiócesis y supervisión, y jurisdicción limitada sobre las demás diócesis (llamadas sufragáneas). El palio conferido por el papa es el símbolo de su status como metropolitano. De esta manera, Arzobispo Titular es el que tiene el título de una archidiócesis que existía ya en el pasado, pero ahora existe sólo en título. No tiene jurisdicción ordinaria sobre una archidiócesis. Lo son, por ejemplo, los arzobispos en la Curia romana, nuncios papales, delegados apostólicos. Existen los llamados arzobispos Ad Personam es el título honorífico personal a modo de distinción concedido a algunos obispos. No tienen jurisdicción ordinaria sobre una archidiócesis determinada. Está el llamado arzobispo Primado, que es el título honorifico otorgado a los arzobispos de las circunscripciones eclesiásticas más antiguas o representativas de algunos países o regiones. En España, por ejemplo, lo es el arzobispo de Toledo, por ser la sede primada. Por último, tenemos la figura del arzobispo Coadjutor es el asistente del arzobispo titular y con derecho a sucesión.

 

3.2. Clases de obispos

Partimos del obispo Diocesano es aquel que está a cargo de una diócesis determinada. Así también el obispo titular tiene el título de una diócesis que existió en el pasado y ahora sólo existe en título; es normalmente obispo asistente o auxiliar de un obispo diocesano o arzobispo. También hay obispo Coadjutor, que es el asistente o auxiliar de un obispo diocesano, ero con derecho a sucesión. En el ordenamiento aparecen después los Vicarios Episcopales, que son los asistentes, obispo o no, designados por el obispo residencial, como su delegado en una parte geográfica o área de trabajo fundamental de la diócesis para un determinado tipo de trabajo apostólico.

 

3.3. Nombramiento de los obispos

Los nombramientos de los obispos se realizan luego de un proceso muy prolijo, largo y determinado de selección que varía según las regiones y los diversos ritos católicos, pero la aprobación final en todos los casos está bajo la decisión y jurisdicción del Santo Padre. Cuando se habla del Sínodo de los obispos, refiere a la asamblea de obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los demás obispos, y ayudar al Sumo Pontífice con sus criterios y consejos para la integridad y mejora de la fe; de costumbres, la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica; y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción y misión de la Iglesia en el mundo. Fue creado por el papa Pablo VI el 15 de septiembre de 1965 con el Motu Proprio Apostólica Sollicitudo, se aprobó su Reglamento el 8 de diciembre de 1966, que fue ampliado en los años sucesivos de 1969, 1971 y 1974. El sínodo depende directa e inmediatamente del papa, quien tiene la autoridad de designar la agenda, llamar a sesión y dar a los miembros autoridad de deliberar y aconsejar. El papa se guarda el derecho de elegir al Secretario General, Secretarios Especiales e incluso hasta el 15% del total de los miembros (Altamirano Herrera, 2006: 187-190).

 

 

 

3.4. Conferencias episcopales

La Conferencia Episcopal es una institución de carácter permanente, también denominada Conferencia Nacional de Obispos ya que su función es ser la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar (Código de Derecho Canónico, CDC, canon 447). La Conferencia Episcopal Española es una institución administrativa y de carácter permanente integrada por todos los obispos de las diócesis de España y Andorra, ​ bajo la autoridad del papa. Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito, pero sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen otra cosa (CDC, canon 450).

Igualmente, si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los Obispos diocesanos interesados, así lo aconsejan las circunstancias de las personas o de las cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede Apostólica dar normas peculiares para cada una de esas Conferencias (CDC, canon 448). Pertenecen ipso iure a la conferencia episcopal todos los obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho; también los obispos coadjutores, auxiliares y los demás obispos titulares que cumplen una función peculiar en el mismo territorio.

Las conferencias episcopales tienen una larga existencia como entidades informales, pero fueron establecidas como cuerpos formales por el Concilio Vaticano II (Christus Dominus, 38) e implementadas por el Obispo de Roma Pablo VI en 1966, motu proprio Ecclesiae sanctae. La operación, autoridad y responsabilidad de las conferencias episcopales está generalmente gobernada por el Código de Derecho Canónico (CDC, cánones 447-459). La naturaleza de las conferencias episcopales y su autoridad magisterial fueron clarificadas por el Obispo de Roma Juan Pablo II en 1998, motu proprio Apostolos suos. La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales en los casos en que así lo prescriba el derecho universal o cuando lo establezca un mandato de la Santa Sede. Es indiferente que este mandato se haya dado por iniciativa de la Santa Sede, o a petición de la Conferencia Episcopal. Por lo demás, entre los decretos generales se deben incluir los decretos generales ejecutivos (CDC, canon 455, § 1). Para la validez de estos decretos generales es necesario que se hayan dado por la Asamblea plenaria, al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo. Además, antes de entrar en vigor deben recibir el recognitio de la Santa Sede (CDC, canon 455, § 2).

 

4. Las autoridades del Estado de la Ciudad del Vaticano: la Curia romana

Es el conjunto orgánico de los Dicasterios. Se le da también el nombre de Santa Sede o Sede Apostólica, que es propio asimismo del oficio del Romano Pontífice. La Santa Sede va a ser la depositaria de la administración de la Iglesia católica a través de los tiempos, de forma sucesiva, desde el principio con Pedro y los apóstoles y especialmente desde el conjunto de donaciones realizadas por particulares, desde tiempos de Carlomagno y Pepino que darán lugar al Patrimonio de la Sede de Pedro. Esto quedará enmarcado dentro de los llamados Estados Pontificios hasta su desaparición en 1870, pero que subsisten en la denominada Santa Sede o Sede Apostólica. La cuestión Romana quedará resuelta en 1929 con la creación de un ente nuevo que es el Estado de la Ciudad del Vaticano, a partir de dos entes previos: La Santa Sede e Italia (SOMAVILLA RODRÍGUEZ, 2015). La forma de gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano es la monarquía absoluta. Curiosamente, el Santo Padre es el Soberano Pontífice, que se elige por sufragio universal, libre directo y secreto, pero limitado. Solamente pueden votar los cardenales menores de 80 años. El Jefe de Estado es el Romano Pontífice, el papa, que tiene plenos poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

 

4.1. Curia romana

La Curia romana​ es el conjunto de órganos de gobierno de la Santa Sede y de la Iglesia católica. Está compuesto por un grupo de instituciones, denominadas dicasterios, bajo la dirección del papa, ​ que ejercen las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. Así pues “En el ejercicio supremo, pleno e inmediato de su poder sobre toda la Iglesia, el Romano Pontífice se sirve de los dicasterios de la Curia Romana, que, en consecuencia, realizan su labor en su nombre y bajo su autoridad, para bien de las Iglesias y servicio de los sagrados pastores” (CONCILIO VATICANO II, 1966: 673-696). Con una estructura de gobierno, también la Curia es un complejo entramado de instituciones de poder. Pero la Iglesia es algo más importante. Pedro viene de Cristo, porque todos comieron de una misma comida, y todos bebieron de una misma bebida, pues tomaban de la roca espiritual que estaba siempre con ellos y esta roca es Cristo (San Agustín, Sermón 295, 1,1: PL. 35, 1349).

San Agustín intensifica todavía con mayor fuerza aludiendo que la fuerza de Jesús es la que edifica la Iglesia sobre la piedra que es él mismo, puesto que Pedro será la figura de esa Iglesia (San Agustín, Sermón 270, 2: PL. 35, 1239), pues si la piedra es Jesucristo, Pedro será el pueblo de Dios. Ante eso, expresa, sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, es decir sobre el mismo Hijo de Dios vivo. Es decir, sobre Él se edificará a Pedro, yo te edificaré sobre mí, no a mí sobre ti (San Agustín, Sermón 76, 1,1: PL. 35, 479). Y san Agustín sigue insistiendo pues la Iglesia de Jesucristo no es obra nunca de los hombres, sino la presencia de Cristo en medio de ellos. Pedro, en nombre de los doce, profesa su fe y entonces Jesús le confía la edificación de su cuerpo. Pues la piedra sobre la que va a realizarse la obra es la fe de los hombres. Testigos de lo que han visto y oído y tocado sobre la presencia corporal de Dios, así anuncian y construyen la Iglesia mediante sus catequesis y milagros que la acompañan (BOUGEROL, 1992: 745-756). San Agustín sabía muy bien de lo que hablaba cuando tenía que expresar lo esencial y fundamental de la Católica, como él la llamaba.

 

4.2. La conformación general de la estructura de gobierno:

Secretaría de estado: con tres secciones funciona como oficina de un primer ministro y de un ministro de Asuntos Exteriores. Son Sección de Asuntos Generales; Sección para las relaciones con los Estados y Organismo Internacionales; Sección para el personal diplomático de la Santa Sede. (Arts. 44-52)

Dicasterios:

Dicasterio para la Doctrina de la Fe, con dos Secciones: doctrinal y disciplinaria. Además de la Pontificia Comisión para la Protección de los Menores. (Arts. 69-78).

Dicasterio para la Evangelización, con dos Secciones: para los temas fundamentales de la evangelización en el mundo y para la primera evangelización y las nuevas Iglesias particulares. (Arts. 63-68).

a)       Dicasterio para el Servicio de la Caridad (Limosnería Apostólica). (Arts. 79-81).

b)      Dicasterio para las Iglesias orientales. (Arts. 82-87).

c)       Dicasterio para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos. (Arts. 88-97)

d)      Dicasterio para las Causas de los Santos. (Arts. 98-102).

e)      Dicasterio para los Obispos, con la Pontificia Comisión para América Latina. (Arts. 103-112).

f)        Dicasterio para el Clero, del que dependen: la Pontificia Obra de las Vocaciones Sacerdotales y la Comisión interdicasterial permanente para la formación a las Órdenes Sagradas. (Arts. 113-120).

g)       Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica. (Arts. 121-127).

h)      Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida. (Arts. 128-141).

i)        Dicasterio para la Promoción de la Unidad de los Cristianos. (Arts. 142-146).

j)        Dicasterio para el Diálogo Interreligioso. (Arts. 147-152).

k)       Dicasterio para la Cultura y la Educación, con dos Secciones: Cultura y Educación. (Arts. 153-162).

l)        Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral. (Arts. 163-174).

m)    Dicasterio para los Textos legislativos. Arts. 175-182).

n)      Dicasterio para la Comunicación. (Arts. 183-188).

o)       

Organismos de Justicia:

a)       Organismos de justicia. (Art. 189).

b)      Penitenciaría Apostólica. (Arts. 190-193).

c)       Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica. (Arts. 194-199).

d)      Tribunal de la Rota Romana. (Arts. 200-204).

 

Organismos Económicos:

a)       Consejo para la Asuntos Económicos. (Arts. 205-211).

b)      Secretaría de Asuntos Económicos. (Arts. 212-218).

c)       Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica. (Arts. 219-221).

d)      Oficina del Auditor General. (Arts. 222-224).

e)      Comisión de Asuntos Reservados. (Arts. 225-226)

f)        Comité de Inversiones. (Art. 227).

 

Oficinas:

a)       Prefectura de la Casa Pontifica. (Arts. 228-230).

b)      Oficina de las Celebraciones Litúrgicas del Sumo Pontífice. (Arts. 231-234).

c)       Camarlengo de la Santa Romana Iglesia. (Arts. 235-237).

 

Abogacía:

 

a)       Elenco de Abogados ante la Curia Romana. (Arts. 238-239).

b)      Cuerpo de Abogados de la Santa Sede. (Art. 240).

 

Instituciones vinculadas a la Santa Sede:

a)       Archivo Apostólico Vaticano. (Arts. 241-242).

b)      Biblioteca Apostólica Vaticana. (Art. 243).

c)       Fábrica de San Pedro. (Art. 244).

d)      Pontifica Comisión de Arqueología Sacra. (Art. 245).

e)      Pontificia Academia de las Ciencias. (Art. 246).

f)        Pontificia Academia de las Ciencias Sociales. (Art. 246).

g)       Pontificia Academia para la Vida. (Art. 246).

h)      Agencia de la Santa Sede para la Evaluación y Promoción de la Calidad de las Universidades y Facultades Eclesiásticas Avepro. (Art. 247).

i)        Autoridad de Supervisión e Información Financiera. (Art. 248-249) Artículos correspondientes dentro de la Constitución apostólica Praedicate Evangelium.

 

Así se corresponde el nuevo organigrama de gobierno de la Santa Sede tras la reforma del papa Francisco (Praedicate Evangelium sobre la Curia romana y su servicio a la Iglesia en el mundo (19 de marzo de 2022) | Francisco, s.f.) y (FRANCISCO, 2022: 375-457). Como expresaba el Santo Padre, la Curia cambia para servir mejor a la humanidad (Francisco, Discurso navideño a la Curia romana el 21-12-2019). El cardenal Martini, acertó al decir: “La Iglesia está atrasada doscientos años. ¿Por qué no se despierta? ¿Tenemos miedo? ¿Miedo en lugar de coraje? Sin embargo, la fe es el fundamento de la Iglesia. La fe, la confianza, el coraje. Solo el amor supera la fatiga” (A la Curia Romana con ocasión de las felicitaciones navideñas (21 de diciembre de 2019) | Francisco, s.f.).

 

5. Protocolo y ceremonial

5.1. Tiara pontificia

La Tiara papal formada por tres coronas que simbolizan el triple poder del Papa, padre de los reyes, rector del mundo, Vicario de Cristo. El uso de la Tiara, obligatorio en las ceremonias solemnes, fue abandonado a partir del Pontificado de Pablo VI. La Tiara es un alto tocado que termina en forma de ojiva, plateado, al cual se aplicaban en la época de Bonifacio VIII dos coronas y desde 1314 en adelante, tres coronas, razón por la cual se lo denomina trireino, en cuya cima hay un pequeño globo con una cruz de oro. La forma de la Tiara fue cambiada en el curso de los tiempos. La encontramos representada más o menos redondeada, en algunos casos sin el globo o la cruz. Otras veces con la posición de las cintas modificadas, cada una de las cuales lleva una cruz patente. Entre las varias interpretaciones citaremos la que dice que las tres coronas representan a la Iglesia militante, purgante y la triunfante (CONGREGACIÓN CULTO DIVINO, 2019: 29-31).

También la soberanía sobre los Estados Pontificios, la primera; el poder espiritual sobre el civil, la segunda; y la tercera la autoridad papal sobre el resto de los príncipes civiles. Actualmente, la Iglesia católica profesa que la triple tiara simboliza las tres facultades primordiales del Sumo Pontífice: orden sagrado, jurisdicción y magisterio. La Tiara papal, formada de tres coronas, las que simbolizan el triple poder del Papa: padre de reyes, gobernador del mundo y Vicario de Cristo (Tiara papal - Protocolo a la vista, s.f.). Sobre la Tiara, hay que manifestar que la última coronación como tal fue la de Pablo VI, que la dejó sobre una credencia, fue posteriormente subastada y está en la basílica del Santuario Nacional de la Inmaculada Concepción en Washington.

 

5.2. Mitra Pontifical

Es un bonete alto de forma cónica, del que cuelgan dos tiras en la parte de atrás y que es usado por los obispos. Que tenga la mitra sobre la cabeza, quiere decir que lleva la ciencia de ambos Testamentos, así como el rostro de Moisés mostraba haces luminosos sobre su cabeza. La mitra es la toca alta y apuntada con la que se cubren la cabeza los obispos y otras personas eclesiásticas que tienen derecho durante las celebraciones litúrgicas. Su origen lo encontramos en el judaísmo antiguo, en que los miembros del Sanedrín usaban un ornamento para la cabeza, llamado Mitznefet. De ahí derivó la mitra que usan los obispos, y que se les impone durante su consagración episcopal. A lo largo de la historia se les ha permitido usar la mitra a algunos ordinarios que no son obispos, como prelados y algunos abades o abadesas, a los que se conoce como abad mitrado o abadesa mitrada. En la actualidad se hacen con cartón o una mica de plástico forrada de tela. Del borde posterior cuelgan dos cintas anchas llamadas ínfulas, sobre las que suele bordarse el escudo episcopal del obispo. Al revestirla, el obispo puede decir la siguiente oración: “Mitram, Domine, et salutis galeam impone capiti meo; ut contra antiqui hostis omniumque inimicorum meorum insidias inoffensus evadam”, que puede traducirse como: “Impón sobre mi cabeza, Señor, la mitra y el casco de la salvación; para que pueda evadir las trampas del antiguo enemigo y de todos mis enemigos(La mitra, s.f.). Acerca de las mitras se ha discutido apasionadamente sobre su uso o su supresión, pero se mantiene.

 

5.3. Palio papal

El Palio es el ornamento litúrgico de honor y de jurisdicción, símbolo de la oveja perdida y del Buen Pastor que da la vida por su rebaño, constituido en su forma actual por una faja de lana blanca ancha, adornada por 6 cruces y dos orlas de seda negra cuyas extremidades se apoyan sobre el pecho y sobre los hombros. En un primer momento, el Palio fue un ornamento exclusivo del Sumo Pontífice, pero, a partir del siglo VI, el Papa lo concedió también a aquellos obispos que hubieran recibido una especial jurisdicción de la Sede Apostólica. En efecto, el papa Símaco lo concedió en el 513 a Cesario, obispo de Arles. Según una costumbre que remonta a la mitad del siglo IX, los metropolitanos deben pedir el Palio al papa.

Los metropolitanos deben pedir el palio personalmente o a través del procurador, dentro de los primeros tres meses de su consagración episcopal, o bien, si ha ya sido consagrado, en los sucesivos tres meses desde el nombramiento. Entre las más antiguas representaciones del Palio en el famoso marfil de Tréveris, en una procesión con reliquias de la mitad del siglo V, y más claramente en la figura del obispo Maximiano en el mosaico de san Vitale de Ravena de la primera mitad del siglo VI, lo muestran en forma de bufanda entorno a los hombros, las dos partes pendientes del hombro izquierdo. A partir de la mitad del siglo IX los dos extremos comienzan a pender, agarrados con dos agujones, exactamente en el medio del pecho y de la espalda. Un tercer hombro lo fija sobre el hombro izquierdo. Seguidamente en lugar de dos agujones hay una costura fija y los 3 agujones quedan como decoración. Los dos extremos, antes de un considerable largo hasta la rodilla, se acortan después del siglo XV hasta la forma actual. La decoración del Palio con la cruz, iniciado ya en el mosaico ravenés, aumenta en la época carolingia. En el medioevo, con Inocencio III es de color rojo. El Palio del arzobispo de Colonia, Clemente Augusto, fallecido en el 1761, tenía 2 cruces negras y 6 rojas (Vatican News, 2018, El Sagrado Palio).

 

5.4. El solideo

El solideo es un casquete de seda que portan en la cabeza los obispos y otros clérigos. Los obispos lo usan de color morado; los cardenales de color rojo, de seda muaré; y el papa de color blanco. El nombre deriva de la expresión soli Deo, es decir, solo ante Dios. Por ello, siempre lo deben de usar y quitárselo ante el Santísimo Sacramento. En la Misa, se lo deben quitar al inicio del prefacio y se lo vuelven a poner tras la Comunión. En la liturgia papal el segundo ceremoniero es quien se lo retira al papa y también se lo acerca al papa en una bandeja al iniciar el prefacio. Los cardenales y obispos se quitan también el solideo en el momento en que saludan al Santo Padre, como un símbolo de respeto.

Los presbíteros que son nombrados obispos electos, pero no están consagrados aún acostumbran a usar el solideo morado al celebrar la Santa Misa. En algunos lugares, al darse a conocer la noticia de su elección, reciben el solideo por parte de otro obispo. El solideo de los obispos se retira al inicio de la Plegaria Eucarística. El Ceremonial de Obispos no indica qué debe de hacerse con el solideo. La costumbre tradicional es colocarlo sobre una bandeja metálica circular en la credencia, en donde permanece hasta después de la comunión, en que se le vuelve a colocar.

 

6. Sistema de tratamientos y precedencias

6.1. Tratamientos en general:

En la Iglesia católica:

a)       Romano Pontífice, Santo Padre, Papa: Su (Vuestra) Santidad.

b)      Cardenales de la Iglesia: Eminencia Reverendísima.

c)       Arzobispos titulares y residenciales: Excelencia o señor arzobispo.

d)      Obispos titulares y residenciales: Ilustrísima o señor obispo.

e)      Nuncio Apostólico: Señor Nuncio o Excelencia: en calidad de Decano del Cuerpo diplomático, dentro del escalafón de la representación en el país que está acreditado.

f)        Presbíteros o Autoridad eclesiástica: monseñor o don.

 

En las Iglesias Orientales católicas:

a)       Patriarcados son: Alejandría, Antioquía, Jerusalén, Babilonia de los caldeos y Cilicia de los armenios.

b)      Patriarcas orientales: Vuestra Beatitud.

c)       Cardenales: Su Eminentísima Beatitud.

d)      Obispos: Patriarca oriental, eparca: Su Beatitud.

e)      Presbíteros: monseñor o don.

 

En las Iglesias Ortodoxas:

a)       Patriarcados Ecuménicos son: Constantinopla, Alejandría, Antioquía y Jerusalén (SANTOS HERNÁNDEZ, 1973: 321-358).

b)      Patriarca Ecuménico: Santo Padre o Su Santidad.

c)       Obispos: Su Beatitud.

d)      Presbítero o Pope: Archimandrita (MARÍN DE SAN MARTÍN, 2011: 254-260).

Las precedencias entre las sedes patriarcales son Constantinopla, Alejandría, Antioquía, Jerusalén, Moscú, Georgia, Serbia, Rumanía u Bulgaria. En cuanto a las autoridades son: Patriarca, Obispo, archimandrita, Pope y diacono (LÓPEZ-NIETO, 2000: 657).

 

Comunidades eclesiales:

Iglesias y Comunidades Protestantes: Señor Presidente o Presidente Iglesia reformada.

 

Grandes religiones:

a)       Religión Judía: Señor Rabino, y Gran Rabino.

b)      Religión Musulmana: Señor Imán, Gran Imán.

c)       Religión Budista: Señor o Lama.

 

Respecto a los ritos, en la expresión litúrgica en la Iglesia hay dos grandes familias de ritos, los occidentales y los orientales. Entre los ritos occidentales se encuentran el romano, el milanés o ambrosiano y el visigodo o mozárabe o hispánico. Históricamente se pueden citar más ritos, pero no han llegado a nuestros días. Los de oriente son cinco: el alejandrino, el antioqueno, el armenio, el caldeo y el bizantino o constantinopolitano.

6.2. Precedencias de las Iglesias, Comunidades eclesiales y religiones

Las precedencias se articulan de la siguiente manera:

a)       Iglesia católica e Iglesias Orientales católicas

b)      Iglesia Ortodoxa: según el orden de las sedes patriarcales: Constantinopla, Alejandría, Antioquía, Jerusalén, Moscú, Georgia, Serbia, Rumanía u Bulgaria (SANTOS, 1973: 321-358).

c)       Iglesias y Comunidades eclesiales: Orden establecido por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas (FEREDE) (Quiénes somos - FEREDE - Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,.f.):

d)      Comunión Anglicana: con el arzobispo de Canterbury.

e)      Iglesias Luteranas: provenientes de la reforma del Martín Lutero.

f)        Iglesias Reformadas: provenientes de la reforma de Juan Calvino.

 

Después están las grandes religiones:

a)       Religión judía

b)      Religión musulmana

c)       Religión Hinduista

d)      Religión Budista

 

7. Aconfesionalidad, laicidad, laicismo en el contexto del Estado Español

7.1. Sentido de la Aconfesionalidad, laicidad y laicismo

Aconfesionalidad significa que no pertenece ni está adscrito a ninguna confesión religiosa, Estado, partido, enseñanza aconfesional. Laicidad significa el mutuo respeto entre Iglesia y Estado fundamentado en la autonomía de cada parte. Se entiende por laicismo a la hostilidad o indiferencia contra la religión. Son tres aspectos muy diferentes, aunque entre todos tienen sus puntos de respeto, tolerancia, intransigencia. Una cosa es ser laicista o laico (HERVADA, 1973: 19, 47, 52 y 117), otra aconfesional, otra confesional. El carácter aconfesional del Estado supone la exigencia del principio de neutralidad, que tiene diversos sentidos y significados:

 

a) Impide a las confesiones religiosas trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando igual posición jurídica (STC 340/1993), sobre la posible inconstitucionalidad de la ley que equiparaba la Iglesia católica al Estado en cuanto a beneficios en materia de arrendamientos.

b) Asimismo, esta neutralidad “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales(STC 24/1982). Esta prohibición se concreta, por ejemplo, en el hecho de que, una vez dispuesta la inclusión como asignatura de la enseñanza religiosa sobre la base del deber de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, el credo religioso objeto de enseñanza en los colegios deba ser el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, sin que el Estado pueda intervenir en este punto. También ha deducido de aquí el Tribunal Constitucional que son las confesiones las que deben emitir un juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo (STC 38/ 2007).

c) Para el Tribunal Constitucional, con el artículo 16.3 CE “el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso(STC 24/1982).

d) Por último, el principio de neutralidad también impide “que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos(STC 24/1982). También con sentencia del mismo Tribunal (NARANJO DE LA CRUZ, 2015: 527-528). El carácter aconfesional del Estado español no obliga a eliminar toda institución que tenga un origen religioso. Así, por ejemplo, para el Tribunal Constitucional el descanso semanal en domingo es en la actualidad una institución secular y laboral, disponible para las partes, que se mantiene no por su significado religioso, sino por su carácter tradicional (STC 19/1985). Tampoco lesiona la libertad religiosa en ninguna de sus vertientes, objetiva o subjetiva, la inclusión “por secular tradición” del patronazgo de la Virgen María en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla (STC 34/2011). La laicidad del Estado se fundamenta en la distinción entre los planos de lo secular y de lo religioso. Entre el Estado y la Iglesia debe existir, según el Concilio Vaticano II, un mutuo respeto a la autonomía de cada parte: Por lo tanto, se necesita una laicidad positiva en las instituciones estatales para promover la educación religiosa, vía privilegiada que capacita a las nuevas generaciones para reconocer en el otro a su propio hermano o hermana, con quienes camina y colabora (BENEDICTO XVI, 2011: 49 ss.). Por tanto, no es lo mismo laicidad que laicismo. La laicidad del Estado no debe equivaler a hostilidad o indiferencia contra la religión o contra la Iglesia. Más bien dicha laicidad debería ser compatible con la cooperación con todas las confesiones religiosas dentro de los principios de libertad religiosa y neutralidad del Estado. Así “la comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia, para bien de todos, cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellas, habida cuenta de las circunstancias de lugar y tiempo. El hombre, en efecto, no se limita al solo horizonte temporal, sino que, sujeto de la historia humana, mantiene íntegramente su vocación eterna” (CONCILIO VATICANO II, 1966: 1025-1044). La cooperación está en el ejercicio de la religión como derecho constitucional, que es beneficioso para la sociedad.

 

7.2. Estado laico, laicidad y laicismo

Al hablar de las relaciones entre la Iglesia católica y el Estado es común describir al Estado como laico. Incluso se hacen esfuerzos por preservar la laicidad del Estado ante lo que se consideran ataques a esta característica. La definición del Estado como laico, sin embargo, requiere algunos matices. Por laico en derecho canónico se entiende a la persona que vive en medio del mundo, y ejerce su vocación de santidad en las circunstancias ordinarias de la sociedad. La doctrina canonista antigua contrapone laico a clérigo o sacerdote. Naturalmente, la aplicación de este sentido de laico al Estado no tiene sentido. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define laico, en su segunda acepción, como relativo a la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción religiosa. Por laicismo se entiende la doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de toda influencia eclesiástica o religiosa. Quienes aplican el adjetivo de laico al Estado parten mantienen esa definición.

El concepto de Estado laico se refiere, al Estado en que se prescinde de la enseñanza religiosa y, por extensión, al Estado independiente de toda influencia religiosa, tanto en su constitución como en sus individuos. Este uso extendido de la expresión Estado laico parece que es el que se suele emplear. El laicismo se define como una doctrina que se contrapone a las doctrinas que defienden la influencia de la religión en los individuos, y también a la influencia de la religión en la vida de las sociedades. En cuanto tal debe considerarse una doctrina más, que no es religiosa porque se basa en la negación a la religión de su posibilidad de influir en la sociedad, pero no hay motivo para considerarla más que eso: una doctrina más, tan respetable como las doctrinas que sí son religiosas, pero no más. Por lo tanto, la cuestión es la posibilidad de que el Estado sea verdaderamente independiente de cualquier influencia religiosa. Es posible, los límites de la actuación del Estado en su relación con los individuos (Estado laico, laicidad y laicismo - Iuscanonicum - Derecho Canónico en la Web, s.f.).

 

8. El Estado y la libertad religiosa

Naturalmente, la independencia del Estado de cualquier influencia religiosa se debe entender en el contexto del derecho a la libertad religiosa. La Declaración de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de (...) religión (DECLARACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, 1948: art. 2,1). También, además, indica que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” (DECLARACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, 1948: art. 18).

Así la Declaración de Derechos Humanos se cierra diciendo: “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración” (DECLARACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, 1948: art. 30). Respecto a las sentencias del Tribunal Constitucional quedan vistas y comprobadas (Tribunal Constitucional, sentencias, s.f.). La Declaración prohíbe que se interpreten estos derechos en el sentido de que se confiera derecho al Estado para realizar actividades o actos que tiendan a suprimir cualquiera de los derechos proclamados por la misma Declaración. Los llamados constitucionalistas contemporáneos suelen poner el límite del orden público en el ejercicio de la libertad religiosa, y así ha sido recogido en la mayoría de las Constituciones en vigor. El orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad de religión, y de otros derechos, se puede interpretar como la garantía del respeto a los derechos humanos por parte de los fieles de una confesión religiosa. El límite del orden público no viene recogido en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pero no parece razonable constituir el derecho a la libertad religiosa como absoluto, sin los límites siquiera de los demás derechos humanos. Fuera de los casos en que el ejercicio de la libertad religiosa atente al orden público, el Estado debe garantizar el libre ejercicio del derecho a manifestar la propia creencia religiosa (CONCILIO VATICANO II, 1966: 930-931). La Iglesia católica, por su parte reconoce el derecho a la libertad religiosa en el Concilio Vaticano II: “Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, sea por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y esto, de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos” (CONCILIO VATICANO II, 1966: 930-931). Desde ambas fuentes, la eclesiástica y la civil, vemos que el papel del Estado en la libertad religiosa consiste en garantizar su ejercicio por parte de los ciudadanos. La libertad religiosa puede tener los límites del orden público, pero nunca se pueden interpretar en el sentido de obligar a nadie a obrar en contra de su conciencia. Una de las consecuencias más importantes es la regulación de la objeción de conciencia, pero su desarrollo pertenece a otro tema (FERNÁNDEZ MIRANDA, 1978: 17, 20 y 22).

Por tanto, el Estado debe garantizar, no reprimir ni menos aún obligar a recluir la religión al ámbito de lo privado. Cualquier prohibición, de hecho, o de derecho, de las manifestaciones externas de la religión se debe considerar contraria a la letra de la Declaración de los Derechos Humanos. Como se ve, difícilmente se pueden justificar a la luz de la Declaración de los Derechos Humanos una actitud del Estado en que se prohíba el uso de signos distintivos de una religión, como el crucifijo o el velo en las mujeres musulmanas.

También se pueden considerar protegidas por el derecho a la libertad religiosa otras manifestaciones, como la difusión de la propia religión ante otras personas, la propaganda siempre que sea respetuosa, o las manifestaciones colectivas como las procesiones, peregrinaciones y similares. El Estado que garantice a sus ciudadanos el ejercicio de la religión en todas sus manifestaciones sigue siendo, por ello, plenamente independiente de la influencia religiosa. En cuanto al laicismo, dado que se ha de considerar una doctrina más, sería ilegítimo por parte del Estado su promoción indiscriminada. Ante el laicismo, como ante las diversas confesiones religiosas, la actitud del Estado ha de ser la de respeto e independencia. Este no debe asumir la defensa del laicismo como fin objetivo, ni en nombre se puede reprimir el ejercicio de la religión.

Se puede admitir que el Estado sea laico, en sentido laxo, como hemos visto, se quiere decir que ese Estado es independiente de las confesiones religiosas, pero dado que se puede entender como que en ese Estado no es posible proceder a la instrucción religiosa, lo cual corresponde con la acepción propia de laico, se ve que el uso del adjetivo laico al Estado es cuanto menos equívoco. Parece preferible usar otra expresión. Por tanto, no parece legítimo usar el carácter de laico del Estado, es decir, la independencia del Estado, para prohibir las manifestaciones religiosas. La única excepción son las manifestaciones religiosas contrarias al orden público, pero el orden público no se puede interpretar en sentido de restringir la libertad de los ciudadanos de manifestar su propia religión. Igualmente, quien defiende posturas laicistas, por el respeto que todos los ciudadanos debemos a la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha de respetar las manifestaciones religiosas de los ciudadanos que sí profesen creencias religiosas. Sería contrario a la Declaración de Derechos Humanos prohibir tales manifestaciones, y demostraría ser un intolerante quien se extrañará de la creencia religiosa de otros. Peores actitudes demostrarían quien insultara a un creyente por serlo, o ironizara sobre una doctrina religiosa. Entre estas actitudes tan innobles estaría quien manifestara incomodo porque alguien llevara un signo o una vestidura religiosa, o acudiera a convocatorias de contenido religioso. Los ciudadanos con creencias religiosas tienen el derecho a que se les garantice el ejercicio de su creencia. La Declaración Universal de derechos humanos fue un documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 (III) de 10 de diciembre de 1948, con 48 votos a favor; ninguno en contra; 8 abstenciones y 2 estaban ausentes.

En conclusión, el Estado español no es constitucionalmente laicista, sino que configura claramente un sistema de laicidad positiva, por más que ciertas corrientes laicistas quieran, soterradamente, introducir este sistema, a través de una interpretación restrictiva de la libertad religiosa. El Estado español no es laico, ni la Constitución de 1978 es laica. Es claramente aconfesional con todo lo que ello implica a todos los niveles.

La laicidad es una de las posibles formas, que tiene el Estado, de configuración jurídica y política ante el factor religioso, que parte de su consideración como factor social específico, y no como factor estatal. La laicidad se fundamenta en los distintos planos y ámbitos de actuación entre el Estado y la Iglesia, y tiene su origen histórico en el dualismo cristiano, formulado expresamente por Jesucristo, con la frase evangélica de Mt 22,21: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (no se pueden hacer cambios de interpretación según opiniones personales. A cada uno lo suyo). Por eso es necesario tener en cuenta todo el proceso de convergencia entre los términos de aconfesionalidad y laicidad positiva, en cuanto que informan el todo el contenido formal.

Como principio informador de las relaciones del Estado con las confesiones religiosas, la laicidad exige separación y mutuo respeto, pero también neutralidad de los poderes públicos ante el fenómeno religioso (ROCA, 1996: 270). Por eso, una de las consecuencias de la laicidad (SEGLERS GÓMEZ-QUINTERO, 2005: 130) es que ninguna confesión tiene carácter estatal, principio de no confesionalidad del Estado, que nuestra Constitución proclama en su art 16, 3. Ahora bien, la laicidad no implica necesariamente indiferencia de los poderes públicos ante el fenómeno religioso. De hecho, la Constitución española, al diseñar las relaciones del Estado con las confesiones religiosas, ha establecido un sistema de laicidad positiva, también denominado de sana laicidad, como quedó definida por Benedicto XVI: “Por eso, las leyes y las instituciones de una sociedad no se pueden configurar ignorando la dimensión religiosa de los ciudadanos, o de manera que prescinda totalmente de ella” (BENEDICTO XVI, 2011: 51). Como el sistema que garantice a cada ciudadano el derecho de vivir su propia fe religiosa con auténtica libertad, incluso en el ámbito público.

En cuanto que el fenómeno religioso es el resultado del ejercicio de un derecho fundamental, el derecho de libertad religiosa, el Estado no puede contemplarlo con desconfianza, sino como un factor social digno de ser tenido en consideración, como otros factores que integran el bien común. Y, puesto que la Constitución exige a los poderes públicos promover las condiciones para que los derechos y las libertades sean reales y efectivas, y remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9,2. CE), también igualmente la Constitución, además de establecer que ninguna confesión tendrá carácter estatal, ordena a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y a establecer las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas (art. 16,3 CE).

La laicidad positiva configurada por nuestro ordenamiento constitucional implica, por tanto, no sólo respeto y promoción, por parte del Estado, del derecho de libertad religiosa en su dimensión individual, sino también el reconocimiento de las confesiones religiosas como sujetos colectivos de ese derecho de libertad religiosa, con trascendencia social, y la atención del Estado al pluralismo de creencias religiosas existentes en la sociedad, arbitrando cauces y medios de diálogo y cooperación con ellas, por lo que enriquece el propio sistema democrático. Por eso es importante el trabajo desarrollado por la Iglesia, dentro del marco d la libertad de expresión, libertad de conciencia y en el marco de la libertad religiosa.

Favorece, por consiguiente, la libertad religiosa (MAYORAL CORTÉS, 2006: 247 y 266) como derecho fundamental digno de protección, no sólo en su dimensión interna, sino también en sus manifestaciones externas, por lo que la laicidad positiva garantiza el ejercicio de los derechos derivados del de libertad religiosa: el derecho a recibir asistencia religiosa, enseñanza religiosa, el derecho a contraer matrimonio religioso con eficacia civil, celebrar las festividades, recibir sepultura digna de acuerdo con las propias creencias, etc.

El laicismo, por el contrario, implica la exclusión de lo religioso de los distintos ámbitos de la sociedad, con la pretensión de que quede relegado al ámbito privado de la conciencia individual. En un sistema laicista, el Estado no reconoce eficacia a ningún acto jurídico que tenga su origen en un acto religioso como, por ejemplo, la celebración del matrimonio religioso. Tampoco se contempla ni se garantiza el derecho a recibir enseñanza religiosa escolar en todos sus grados, ni asistencia religiosa en cárceles, hospitales y residencias para mayores y asistidos, y se aboga por la exclusión de los símbolos religiosos de los lugares públicos. Por ello, los sistemas laicistas de relación Iglesia-Estado, no protegen ni clara ni suficientemente la libertad religiosa, como derecho fundamental, en la praxis real. El hecho de haberse aprobado marcos de colaboración y acuerdos con otras entidades religiosas, Iglesias, Confesiones y religiones, ha supuesto la gran capacidad que posee la Constitución de 1978 para alcanzar el sistema un afianzamiento entre las religiosidades diferentes y todas han podido entrar en el contexto de la Carta Magna. Esto supone la gran aceptación que ha tenido entre todos, puesto que ha supuesto un gran paso en las relaciones entre las diversas sensibilidades y el Estado español (VILLA ROBLEDO, 2007: 207-232).

En cuanto al apartado de la financiación, aunque cierto es que no se ha llegado a la completa autofinanciación, se ha ido trabajando positivamente por ambas partes. En ese sentido, la Iglesia española sigue haciendo un gran esfuerzo de comunicación para aclarar que dicha institución no vive de subvenciones, sino que sus ingresos proceden mayoritariamente de fuentes propias, a las que añadir en torno al 20 % que llega vía cesión por parte del Estado del 0,7 % del IRPF. El acuerdo de diciembre de 2006 ha sido la única modificación que han vivido los textos de los Acuerdos Parciales, firmados entre 1976 y 1979, aumentando la cifra del 0,52 % inicial al 0,7 %, al tiempo que se renunciaba a la dotación complementaria que existió durante décadas. La Iglesia sufraga sus gastos mediante las aportaciones de los fieles, las donaciones y el sistema de voluntariado que lleva adelante por todos los medios  (Amerigo Cuervo-Arango, 2007: 89-132). El resultado está a la vista de todos y las campañas denominada por tantos, va siendo día a día un sistema que va dando resultados positivos por el nivel de participación de los fieles, concienciados de la necesidad de ayudar a la Iglesia en sus necesidades. Es curioso, que el nivel de participación supone que no todos son católicos practicantes, sino ciudadanos corrientes que saben de la labor eclesial.

 

9. Conclusión

La trayectoria secularizadora sufrida por la sociedad ha sido un hecho fehaciente desde el último cuarto del siglo XX. Este proceso se aceleró en las décadas de los años 80 y 90. Esa nueva adecuación se fue materializando poco a poco, pero inexorablemente en todas las capas de la sociedad española. La cultura y la formación tuvieron unos papeles decisivos en este cambio tan abismal. España había tenido como ideal identitario y sostén de su realidad nacional, la fe católica que se había moldeado a través de los siglos gracias a la evangelización y a la acción de la Iglesia católica. Es verdad, que no siempre, esto se llevó a cabo por medios respetuosos con otras creencias. Solo cabe recordar las fuerzas que hubo que asumir para los conatos de protestantismo en la península ya tiempos de Carlos V y Felipe II. Posteriormente fue un mar de tranquilidad por el peso específico que tuvo la Iglesia en la sociedad.

Esto cambiaría con la enciclopedia y la ilustración, que llevarían más tarde a las grandes desamortizaciones de Mendizábal, entre otros, y conseguir unos ingresos extraordinarios para amortizar los títulos de la Deuda pública. La desamortización en España posee “las características siguientes: apropiación por parte del Estado y por decisión unilateral suya de bienes inmuebles pertenecientes a manos muertas; venta de estos y asignación del importe obtenido con las ventas a la amortización de los títulos de la deuda” (Tomás y Valiente, 1972: 44). Durante el siglo XX, la llegada de la Segunda República supuso un cambio radical en las relaciones Iglesia-Estado. El laicismo presente en su ideología más rancia hizo que el artículo 3º establecía que el Estado no tenía religión oficial; los artículos 26 y 27, vulneraban toda libertad de cultos tanto teórica como prácticamente, en público y en privado. Así mismo vulneraba el artículo 2 sobre la igualdad de los españoles ante la ley. Tras la Guerra Civil, España atravesó un sinfín de problemas y dificultades de toda índole.

La Iglesia retomó la formación, la cultura y la educación, donde el Estado no era capaz de llegar e igualmente en las labores benéfico – asistenciales, en un país arruinado, que hizo retroceder su PIB veinte años. España pudo recuperar su nivel de vida de 1935 a finales de 1955. Tampoco es verdad que la Iglesia manipuló al Estado, más bien todo lo contrario. Los enfrentamientos comenzaron muy pronto y empezaron los primeros dolores de cabeza del Régimen. Se lo podrían decir a don Vicente Enrique y Tarancón con sus continuas desavenencias con las autoridades. Con la carta pastoral de marzo de 1950, el pan nuestro de cada día danósle hoy (Tarancón, 1951), que provocó airadas protestas entre Madrid y la Santa Sede. Siendo el obispo más joven con treinta y ocho años, se pasó en Solsona veinte años, y las palabras del nuncio Cicognani fueron: “hasta que no digieran el pan”. El desenganche fue tras el Concilio Vaticano II. La tensión originada por la libertad religiosa, las negociaciones para la revisión del Concordato de 1953 fueron socavando las delicadas líneas que sostenían las relaciones diplomáticas. Se estuvo al borde de la ruptura de estas en los últimos años con el caso del obispo de Bilbao Añoveros. Aquella formación rígida en principios morales fue sustituyéndose por valores y principios afines a la sociedad de su tiempo. Con la llegada de la democracia y la Constitución de 1978, la nueva regulación se hacía sobre la base del artículo 16,3, sin ningún tipo de privilegio en el plano jurídico. E igualmente pasa con el artículo 27,3 respecto al derecho de la educación en materia religiosa y moral.

El sistema de Acuerdos Parciales que sustituyeron al antiguo Concordato de 1953, para nada pueden considerarse anteriores al proceso de la elaboración de la Constitución, más bien fueron coetáneos a la misma. Son plenamente constitucionales pues tanto su firma como ratificación son posteriores a la promulgación solemne de la misma. Los Acuerdos denotan claramente las relaciones intachables que conforman las relaciones de la Iglesia y el Estado, entre España y la Santa Sede, de los que tienen una larga y fructífera tradición que se remonta a tiempos anteriores a los Reyes Católicos, cuando estos ya establecieron relaciones permanentes.

Desgraciadamente el tema religioso ha sido una de las cuestiones que han marcado los tiempos y las grandes desavenencias en nuestra sociedad. La libertad religiosa, la libertad de conciencia, la libertad ideológica, la libertad de enseñanza, el derecho de los padres a que sus hijos reciban enseñanza religiosa ha sido motivo de enfrentamientos dialecticos. La realidad social ha avanzado y la Iglesia católica ha seguido por los caminos de la paz, de la trasparencia, de la colaboración, la ayuda desinteresada a toda la sociedad española. Los Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos; Enseñanza y Asuntos Culturales; Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos; Asuntos Económicos de 1979; junto a la renuncia, por ambas partes, del Fuero eclesiástico y el Derecho de presentación, respectivamente en 1976, hicieron posible el cambio.

Además, las demás entidades religiosas también tienen los marcos de Cooperación con el Estado, desde 1992, en los mismos términos que la Iglesia. En términos jurídicos, todos están en igualdad constitucional respecto a los derechos de los ciudadanos. La Iglesia está a favor de la laicidad y desde ahí se aboga claramente por la igualdad de la enseñanza religiosa de sus respectivas religiones a cada uno de los alumnos, por docentes preparados y adecuados, por su respectiva autoridad religiosa, según lo requieran sus progenitores. La Iglesia no acepta el laicismo, pero si acepta la laicidad, apellidada por muchos como positiva, reconocida por Francia y postulada por Benedicto XVI. Por eso ante el hecho de la esa secularización, que ya hemos comentado, la Iglesia, opta de nuevo, por una reevangelización, no sólo de España sino de toda Europa, pues las raíces de Europa, aunque a veces no se quiera ver y reconocer, son la cultura grecolatina, filosofía y democracia griega y el derecho romano, junto a la evangelización judeocristiana que impregnó, primero el Imperio romano y luego los cimientos de Europa. Por tanto, separación Iglesia y Estado sí, pero también la real colaboración de ambas entidades, en beneficio de los ciudadanos.

Por tanto, autonomía para el Estado, pero también autonomía para la Iglesia, sin injerencias de una parte o de otra, en los asuntos propios de cada entidad. Esto lleva a establecer el mismo nivel de trato por parte del Estado hacia todas las demás Confesiones y religiones arraigadas en España. Creo que no es de recibo, felicitar a los musulmanes por la fiesta del Ramadán y no hacerlo por la Pascua a los cristianos o a los judíos. De lo contrario, estamos enviando mensajes equívocos a los ciudadanos, o los estamos dividiendo en categorías. Es muy necesario reconocer signos y símbolos de las diversas entidades religiosas en una realidad social, como la española, cada día más plural y multicultural. De aquí, es necesario, tener en cuenta las distintas enseñanzas de la religión, sin excluir a ninguna, de los signos que tienen, en todos los ámbitos, incluido el docente, con el máximo respeto a la libertad religiosa, a la libertad de conciencia y a la neutralidad del Estado.

Por último, se ha recogido también una reflexión sobre lo que es la Iglesia, la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, así como un mejor conocimiento de lo que es la comunidad cristiana, sus representantes, los tratamientos, los protocolos y el ceremonial respecto a todas las personas que representan una autoridad, no solo de la Iglesia católica, sino igualmente de las demás Iglesias, confesiones, comunidades eclesiales y religiones. Sin duda, una fiel referencia, a la realidad de la Iglesia, su contexto, su misión que es el mandato de Jesucristo: “Id al mundo entero y proclamad el evangelio” (Mc 16,15).

 

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[1] Enrique Somavilla Rodríguez, OSA, es doctor en Teología Dogmática, Derecho Civil y Ciencias Económicas y Empresariales; licenciado en Teología Sistemática, máster en Doctrina Social de la Iglesia; máster en Relaciones Internacionales y Protocolo, máster en Derecho de la Unión Europea; Diploma de Estudios Avanzados en Derecho (DEA). Es Profesor ordinario de Teología en el Centro Teológico San Agustín (afiliado a la Pontificia Universidad de Salamanca), donde imparte diversas asignaturas: Análisis Político y Económico; Sacramentos de Iniciación cristiana, Misterio de Dios, Cristología, Ecumenismo, Iglesias Orientales, Doctrina social de la Iglesia.  Profesor de Teología cristiana de las religiones: relaciones interreligiosas y Teología de la Comunicación en el Estudio Teológico Agustiniano de Valladolid (Centro Agregado a la Facultad de Teología del Norte, sede de Burgos). En el Real Centro Universitario Escorial-María Cristina, Centro Adscrito a la Universidad Complutense de Madrid, es Rector y profesor de Derecho Eclesiástico del Estado. Es profesor Ordinario del CTSA y profesor Agregado de ETAV.