Cuestiones de etiqueta y preferencia

Matters of etiquette and preference

 

Rafael Vidal Gómez de Travesedo[1]

Universidad de A Coruña

rvgdet@gmail.com

 

Recepción: 30/05/2024 Revisión: 30/09/2024 Aceptación: 30/11/2024 Publicación: 30/12/2024

DOI: https://doi.org/10.5944/eeii.vol.11.n.21.2024.41553

 

Resumen

Se aborda la importancia del protocolo y ceremonial en España a finales del siglo XIX, destacando su relevancia en diversos conflictos entre militares, civiles y autoridades judiciales. Las normas aplicables y el modo de la resolución de los conflictos.

La palabra preferencia se usaba como equivalente a precedencia y etiqueta como normas de ceremonial y a falta de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, el lugar de dirimir las controversias era el Consejo de Estado.

Palabras claves: Preferencia. Etiqueta.  Conflictos protocolarios. Dictámenes del Consejo de Estado. Normativa aplicable. Jurisdicción

 

 

 

 Abstract

The importance of protocol and ceremonial in Spain at the end of the 19th century is discussed, highlighting its relevance in various conflicts between military, civilian and judicial authorities. The applicable rules and the way in which conflicts were resolved.

Keywords: Preference. Etiquette.  Protocol conflicts. Opinions of the Council of State. Applicable law. Jurisdiction

 

SUMARIO

1. Consideraciones Generales.

2. Cuestiones de Etiqueta y Preferencia.

3. Dictámenes del Consejo de Estado.

3.1 Consejo de Estado de 1873.

3.2 Consejo de Estado de 1880.

3.3. Consejo de Estado de 1881.

3.4. Consejo de Estado de 1884.

3.5. Consejo de Estado de 1892.

3.6. Consejo de Estado relativo a los funerales del marqués de Novaliches.

4. Conclusiones

5. Bibliografía

 

1. CONSIDERACIONES GENERALES

La metodología utilizada para este artículo se basa en un trabajo de vaciado de fuentes documentales, principalmente en el análisis de dictámenes del Consejo de Estado español de finales del siglo XIX, relacionados con cuestiones de etiqueta y preferencia (precedencia) en actos oficiales. El en trabajo se han examinado varios casos específicos ocurridos entre 1873 y 1892, en el que se ven involucradas varias autoridades.

El estudio se fundamenta en la revisión de documentos históricos, incluyendo los dictámenes mencionados, así como en el análisis de la evolución de términos clave como "protocolo", "preferencia" y "etiqueta" en los diccionarios de la Real Academia Española y en diversos autores. Además, se contextualizan estos casos dentro del marco más amplio de la historia del protocolo en España, haciendo referencia a normativas anteriores como las Leyes de Indias de 1680 y diversas disposiciones emitidas entre 1815 y 1911. Esta aproximación permite una comprensión más profunda de la importancia que se le otorgaba a las cuestiones de precedencia en la España decimonónica.

Un estudio mas amplio alcanzaría a épocas y situaciones muy diversas, incluyendo nuevos supuestos tanto de precedencias como de ceremonial, así como las diferentes maneras de afrontar y solucionar las diferencias.

Las cuestiones de precedencia han sido significativas en la historia española, con ejemplos en todas las épocas tanto en la península como en los virreinatos novohispanos (Leyes de Indias de 1680). Las disposiciones específicas para resolver conflictos de precedencia, como las más de 30 disposiciones recogidas entre 1815 y 1911, período que nos ocupa, constituyen un buen ejemplo. Período que coincide con el nacimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. En 1873, un conflicto de precedencia en el Almirantazgo entre el ministro togado y el Fiscal togado [2]fue resuelto a favor del Ministro togado basándose en la categoría y antigüedad. Y son de contenido similar los dictámenes que aquí se estudian.

 

2. CUestiones De Etiqueta Y Preferencia

Así se nombraban los asuntos propios del protocolo y ceremonial a finales del siglo XIX, en los dictámenes del Consejo de Estado que se estudian en este trabajo. La palabra preferencia se usaba como equivalente a precedencia y etiqueta como normas de ceremonial y a falta de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, el lugar de dirimir las controversias era el Consejo de Estado. Los casos que ahora se examinan nos dan una idea de la importancia que se le daba a la cuestión de las precedencias en todo tipo de actos.

Echemos una visita a los diccionarios

PREFERENCIA.s. f. La primacía, ventaja o mayoría que alguna persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, en la estimación o merecimiento. (Diccionario de Autoridades. Tomo V. 1737) PREFERENCIA     f. Primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa ya en el valor, ya en el merecimiento. (Diccionario de la RAE, 23ª edición)

No hay variación en el significado que le atribuyen los diccionarios.

ETIQUETA. s. f. Ceremonial de los estilos, usos y costumbres, que se deben observar y guardar en las Casas Reales, donde habitan los Reyes. (Diccionario de Autoridades. Tomo V.1737) ETIQUETA 1.f Ceremonial de los estilos, usos y costumbres que se deben guardar en actos públicos y solemnes. 2.f. Ceremonial en la manera de tratarse las personas particulares o en actos de la vida privada, a diferencia de los usos de confianza o familiaridad.

Para el diccionario de la RAE de las palabras preferencia y etiqueta, dan como sinónimos, entre otros las palabras de protocolo y ceremonial. Mantienen la misma definición en las ediciones de 1735, 1791, 1846 y 1901 y en las dos últimas. De que la palabra preferencia era la habitualmente utilizada en lugar de la de precedencia, lo recoge el Estatuto de Bayona que, señala que “no habrá otra preferencia entre los ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos” (Art. 30)[3]

El concepto de protocolo es objeto de estudio por muchos autores que intentan definirlo, pero que en muchos casos se limitan a explicar lo que entienden por protocolo y deslindarlo de conceptos e ideas afines, muy especialmente teniendo en cuanta que el protocolo es “una disciplina transversal al derecho, a la historia a la comunicación y a las relaciones públicas.”[4]En este sentido pueden citarse, entre otros, a Otero Alvarado, Sánchez González, Urbina y de la Quintana, Vilarrubia Solanes, Fuente Lafuente, López-Nieto Mallo, Chavarri del Rivero y  Ramos Fernández. Pero no es objeto del presente trabajo estudiar el concepto y la definición del protocolo, tema del que, en la bibliografía, reseñaré algunos autores y títulos para los interesados. Ni tampoco se trata aquí de Estudiar con detalle el nacimiento y las funciones del Consejo de Estado, sino situar el articulo dentro del marco teórico del estudio de los conflictos de precedencia y los métodos de resolución. Es el Consejo de Estado, que con antecedentes históricos, adquiere rango constitucional desde la aprobación de la Constitución de 1812 (artículos 231 al 241) y que durante un breve intervalo se denominó Consejo Real. La Ley Orgánica de 17 de agosto de 1860[5], establece en su art.º 1 “El Consejo de Estado es el Cuerpo su comandante ultimo del Gobierno en los asuntos de gobernación y Administración, y en los contencioso-administrativos de la península y ultramar. Precede a todos los cuerpos del Estado después del consejo de ministros y es impersonal su tratamiento”. En1904 por lo dispuesto en comandante orgánica del 5 de abril pierde sus funciones jurisdiccionales que pasan al Tribunal Supremo y se configura definitivamente como órgano consultivo.

En la historia de nuestro país en ninguna época podemos hablar de situación de paz protocolaria. De tiempos antiguos hay testimonio de lo que digo. Puedo citar como ejemplo normas de la Cámara de Castilla, resolviendo temas como el que planteó el Conde de Itre, capitán General acerca de si los ministros de la Audiencia visitando al Gobernador Capitán General, debían o no arrimar[6] las capas o si el Gobernador Capitán General tenía que dejar el bastón cuando asistiese a la Audiencia o concurriese con ella a los demás actos y funciones públicas. No solo se da respuesta a problemas concretos, sino que se crea lo que podría ser algo así como una norma de remisión, es decir que no establece el mismo criterio en un supuesto concreto, sino que establece que todo el Ceremonial del Reino de Aragón se aplique en la Audiencia de Galicia. Tomo estas referencias de la obra “La Real Audiencia de Galicia órgano de gobierno en el antiguo régimen (1480-1808)[7] 

Las Leyes de Indias, de 1680 que dedican el título XV del Libro III a cuestiones de” precedencias, ceremonias y cortesías” son otro de estos ejemplos.[8]  Y una muestra más de disposiciones podemos encontrarla en el “Diccionario de la Administración Peninsular y Ultramarina”[9] de Marcelo Martínez Alcubilla. Existen unas 33 disposiciones en el período comprendido entre 1815 y 1911, a las que posteriormente se añadieron otras 16 disposiciones hasta 1926.

Entre esas disposiciones hay leyes, Reales Decretos y fundamentalmente Reales Ordenes (casi una treintena).

Después de la guerra civil, hay un Decreto de 1968[10] y posteriormente en época ya constitucional el tan traído y llevado Real Decreto 2099/1983[11]., que nace sin “pax“ protocolaria porque la Generalitat de Cataluña se adelantó a esa fecha con un decreto, recurrido por el gobierno de la nación y como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional elaboraron el actual Real Decreto.

En tres ocasiones llegó al Tribunal Constitucional[12], otra a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo[13] y posteriormente varios contenciosos con ocasión de la aprobación de Decretos autonómicos, como por ejemplo el planteado por el rector de la Universidad canaria con relación al Decreto 202, que establece las precedencias en la Comunidad Autónoma[14].

No es objeto de este artículo hablar del sinnúmero de conflictos planteados en todos los lugares, por cargos, consejos, eclesiásticos, militares, sino a comentar algunos dictámenes del Consejo de Estado. Da a veces la impresión de que la función principal de cualquier cargo era velar por su precedencia.

 

3. DICTAMENES DEL CONSEJO DE ESTADO

3.1 Consejo de Estado de 1873.

Cronológicamente el primero de los examinados es del año 1873, y trata de la competencia surgida entre el Ministro togado D. Rafael de Aguilar y Angulo, (en el que además concurría la circunstancia de ser senador y tener el título de marqués de Villamarín) y el Fiscal togado don José Romero y Villa, ambos del Almirantazgo, sobre preferencia de asiento en actos oficiales.

Se remite al Consejo pleno el expediente sobre preferencias de asiento, al que dio origen una instancia del ministro togado en la que solicita que se declare que el citado ministro debe preceder en todos los actos oficiales al fiscal.

Basa su pretensión en que en el Tribunal del Almirantazgo debía aplicarse el Reglamento del extinguido Tribunal Supremo de Guerra y Marina (aprobado por R.O. de 25 de octubre de 1867) en lo que no se oponga a la Ley Orgánica y al Reglamento para el régimen interior del tribunal (aprobado por R.O. de 18 de junio de 1869). Se exigen dos años en el ejercicio de fiscal para potar a la plaza de ministro togado lo que prueba que es ascenso de una clase a otra

Por su parte el fiscal togado, José María Romero y Villanueva ha presentado otra instancia solicitando que se desestime la presentada por el ministro, en razón de que el art. (4 de la Ley Orgánica del Almirantazgo dispone que ministros y fiscales gozarán de los mismos honores, tratamiento y derechos pasivos que los del Tribunal Supremo de Guerra y Marina y que el Art. 10 del reglamento de este Tribunal Supremo prescribe que los fiscales tomarán asiento en el puesto que les corresponda por la fecha de su nombramiento y que su nombramiento es anterior al del ministro y por eso debe dársele a él la preferencia de asiento, como venía siendo hasta ahora.

El fiscal militar a quien se ha oído en el asunto se inclina por el criterio de la antigüedad de sus respectivos nombramientos y por su parte el Tribunal del Almirantazgo, por la mayor categoría del ministro togado sobre el fiscal, porque la Ley Orgánica exige mayores requisitos y condiciones, y porque el Reglamento que invoca el fiscal se refería a un Tribunal en el que se exigían las mismas condiciones a ministros y fiscales. Además, el Reglamento interior del Tribunal del Almirantazgo establece que a la izquierda del presidente tome asiento el ministro y luego el fiscal.

A pesar de los distintos pareceres del fiscal militar y del Tribunal el Consejo considera que la cuestión de preferencia que se ha suscitado es de resolución fácil y sencilla. No hay necesidad de acudir al Reglamento interior del Tribunal Supremo de Guerra y marina, tanto porque la organización de este tribunal es distinta del tribunal del Almirantazgo y porque rige por acuerdo particular de este siempre que no se oponga a las disposiciones a las que se ajusta la organización del Almirantazgo. Le Ley de 4 de febrero de 1869, ordena en el art. 79 que para ser nombrado ministro se requiere haber cumplido 40 años, contar con veinte de servicio efectivo en el cuerpo jurídico de la Armada y de ellos, dos de fiscal en ese tribunal o cuatro en Auditoria de Departamento, Apostadero o Escuadra, mientras que el arto. 81, solo exige para ser fiscal togado tener 35 años, quince de servicio efectivo y de ellos dos de auditor en Departamento, Apostadero o Escuadra o cuatro de Teniente fiscal del Tribunal del Almirantazgo o seis de fiscal de Departamento o Apostadero.

Por ello parece claro que la categoría del primero es mayor que la del segundo. Pero por si pudiera caber alguna duda, el art.º 18 del Reglamento para el régimen interior del Almirantazgo desvanece dicha duda porque establece que en las sesiones a la izquierda del presidente se sienta el ministro togado y después el fiscal. Y cuando se informe de palabra o por escrito al Tribunal lo hace primero el fiscal y después el ministro togado

No es, por lo tanto, la antigüedad en el nombramiento lo que determina la preferencia de asiento, sino la mayor categoría del ministro sobre la del fiscal. Y en este caso en concreto el Consejo de Estado entendió que también tenia mayor antigüedad en el nombramiento el ministro.

De conformidad con el dictamen del Almirantazgo el Consejo propone a V.E.  que el ministro togado debe tomar asiento antes que el fiscal togado y precederle en todos los actos oficiales a que ambos concurran.

Fechado en Madrid a 29 de abril de 1873.  El informe paso al Consejo pleno en sesión del 3 de mayo y lo aprobó el pleno en la sesión del 7 de mayo del mismo año.

En consecuencia, el Ministerio de Marina dirige oficio al presidente del consejo de estado, con fecha de 20 de mayo de 1873 en el que, sobre el tema de la preferencia de asiento, en el que le comunica que el Gobierno de la República en Consejo la dispuesto que dicho Ministro togado tiene asiento antes que el Fiscal y le preceda en todos los actos oficiales al que ambos concurran.

 Al margen del expediente figura una anotación a mano que dice:  Sesión de 28 de mayo de 1873. Enterado: anótese y únalo a su expediente.

Texto, Carta

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Ilustración 1 Certificado del almirantazgo. Sección de Guerra y Marina nº 7577 (legajo 390 antiguo) Foto del Autor.

 

 

3.2. Consejo de Estado de 1880

El segundo expediente examinado es del año 1880, figura con el número 30.109 y fue visto por las secciones de Guerra y Marina y la sección de Ultramar, toda vez que el incidente sobre el que recae informe ocurrió en la ciudad de Ponce (actual Puerto Rico) entre el Comandante militar y el ayudante de Marina y capitán del puerto del mismo nombre.

Las secciones establecen que siendo esta cuestión análoga a la ocurrida en las Islas Canarias entre el Comandante General Subinspector de Artillería y el Comandante de Marina, deber proponerse igual resolución.

Estiman que no tienen carácter jurisdiccional a efectos de los dispuesto en el Real Decreto de 17 de mayo de 1856, por lo que las secciones son del parecer que el lugar deberá determinarse por su graduación o empleo y cuando éste sea igual por la antigüedad en el mismo, siempre que sea el caso de que dichos funcionarios concurran individualmente a los actos públicos, pero no cuando lo hagan en cuerpo.

En consecuencia, el Ministerio de la Guerra se dirige al Capitán General de Puerto Rico para darle traslado a lo acordado por el Consejo de Estado y darle, en este caso, la mayor precedencia en las funciones religiosas al Comandante militar de conformidad con lo dictaminado por las secciones de Guerra y Marina y la de Ultramar.

Esta última comunicación lleva la fecha de 2 de agosto de 1880

 

3.3. Consejo de Estado de 1881

En el tercer expediente el Ministerio de Gracia y Justicia se dirige al Consejo de Estado para que fije el orden en que se han de colocar las autoridades judiciales y las militares en los actos públicos, y que la Sección de Gracia y Justicia informe “lo que se le ofrezca y parezca” (con fecha de mayo de 1881, sin que conste día)

La cuestión suscitada es que, en la localidad de Vich, el juez de primera Instancia se había situado en lugar preferente al de la autoridad militar, con ocasión de las funciones religiosas llevadas a cabo con motivo del casamiento de S. M y de los funerales por S.S. el Papa Pio IX. La colocación del juez al lado de la autoridad eclesiástica no había sido por el comandante militar. El Capitán General de Cataluña lo puso en conocimiento del presidente de la Audiencia del mismo territorio y al hacerlo así vulneraba las disposiciones legales vigentes.

La Sala de gobierno de la Audiencia alega que, según lo dispuesto por la Real Orden de 16 de febrero de 1836, confirmada por otra Real Orden expedida por el ministerio de Marina, de 27 de julio de 1864, el juez era más antiguo que el comandante militar y su jurisdicción más extensa. Y que puesto esto en conocimiento del Capitán General del distrito, manifestó su propósito de elevar al gobierno de S.M. la oportuna consulta para fijar la doctrina que había de regir en la materia. El mismo Ministerio de Guerra consideraba que era insostenible la preferencia que sostenía el juez de Vich, a raíz de lo que dispone el Real Decreto de 127 de mayo de 1856

Este mismo es el parecer de la Sección que cita que el Real Decreto del año 1856 deroga el del 16 de febrero de 1836, por lo que no debía haber duda alguna y que en concreto el art 7º del último Real Decreto establece que “ en las ciudades uy plazas de guerra que no sean capitales de provincia y cuyos gobernadores tengan la graduación de coronel u otra superior les corresponde a estos recibir corte” y sin que la costumbre seguida en los  actos religiosos en Vich pueda alterar el espíritu y la letra del Real Decreto citado.

Por lo demás, el Real Decreto se dictó para poner término a un sinnúmero de consultas y reclamaciones hechas al Gobierno sobre las “siempre enojosas cuestiones de etiqueta”

La Sección  pues, es de dictamen:

1º. Que en el caso concreto que ha dado origen a este expediente, la precedencia corresponde a la autoridad militar.

2º.- Que es bastante para evitar estos conflictos, y en su caso para resolverlos, la recta aplicación del principio y doctrina consignados en el Real Decreto de 17 de mayo de 1856 de que se ha hecho mérito

Dictamen en sesión de 17 de junio de 1881

Texto

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Ilustración 2 1.       N.º. 35.038 (Legajo. 258 antiguo) Foto del autor.

 

3.4. Consejo de Estado de 1884

N.º. 49592

Se trata en este expediente del incidente surgido entre la Audiencia de Puerto Príncipe, actual Camagüey, en la isla de Cuba, y el Comandante General de dicha provincia con motivo del acto de Corte habido el día 24 de septiembre del año 1884, lo que personalmente supongo que por las fechas de los escritos.

El oficio dice literalmente:  “ El Rey (q.D.g.) se ha servido disponer se remitan a V.E. los documentos que en el adjunto índice (que no figura en este escrito)  se relacionan referentes al incidente surgido entre la Audiencia de Puerto Príncipe y el Comandante general de dicha Provincia, con motivo de un acto de Corte, a que se refería la comunicación de V.E. de diez de marzo último a fin de que en su vista proceda ese alto Cuerpo, en pleno, a emitir  el informe que sobre el particular pidió en Real Orden a diez de diciembre próximo pasado. De Real Orden y con inclusión de los referidos documentos lo digo a V.E. con el indicado objeto. Dios guarde a V.E. muchos años Madrid once de julio de mil ochocientos ochenta y cinco.  Firma ilegible

Al pie:  Señor presidente del Consejo de Estado

Dictamina la Sección de Guerra y Marina y el informe  al Ministro de la Guerra en contestación a su solicitud señala que  habiéndose  dispuesto  por el Gobierno la recepción de Corte el día 24 de septiembre en celebración del Santo de S.A. Real la Princesa de Asturias, el Comandante general de Puerto Príncipe, a quién correspondía recibir Corte en aquella plaza, invitó a la Audiencia del territorio para dicho acto y la Audiencia reunida en pleno, considerando que tenía categoría y tratamiento superior a los del Comandante general y que el Art 7º de las Ordenanzas de 22 de agosto de 1877, la Audiencia no podía asistir en cuerpo a ninguna función que no sea de su peculiar instituto o en virtud de Real Orden, excepto cuando el que recibe Corte sea el Gobernador General, y acordó manifestar al Comandante que no sería posible asistir en cuerpo al acto, estando dispuestos todos los magistrados a concurrir individualmente.

La R.O. de 2 de noviembre de 1853, disponía que no asistan las Audiencias en cuerpo a acto alguno cuya presidencia toque a otras autoridades.

Y la Ley Orgánica de 15 de septiembre de 1870, establecía en el punto 6 del Art. 7º “que no podrán los jueces, magistrados y tribunales concurrir en cuerpo, de oficio o en traje de ceremonia a fiestas o actos públicos, sin más excepción que cuando tengan por objeto cumplimentar al Monarca o al Regente del Reino o cuando el Gobierno expresamente lo ordenare”.

El Comandante general da cuenta del hecho a la autoridad superior de la Isla y el Capitán general se lo comunica al Ministro para la resolución que corresponda, sosteniendo ambas autoridades lo infundado de la pretensión de la audiencia lo que corrobora la secretaria del ministerio.

Examinado el asunto con la mayor detención observa el Consejo que efectivamente la Audiencia ha partido en su acuerdo de una errónea interpretación de las disposiciones vigentes en la materia.

Desde la publicación del Real Decreto de 17 de mayo de  1856, en la capitales de provincia que no son cabeza de distrito solo pueden recibir Corte los gobernadores militares o los civiles, según los casos, debiendo asistir al acto las  Audiencias, de conformidad con el Art. 6º del Real Decreto, para ser recibido antes y separadamente de los empleados públicos, de modo que no influya para nada en el asunto la mayor o menor categoría ni el tratamiento que puedan tener  las autoridades que han de recibir Corte con los que hayan de concurrir, sea cual fuera su categoría y tratamiento.

En cuanto al referido segundo fundamento del acuerdo de la Audiencia de Puerto Príncipe no es menos evidente el error de la Corporación. Cierto es que el arto 7º de las Ordenanzas de  1877 disponen que la Audiencia no asistirá en cuerpo a ninguna función que no fuere de su peculiar instituto  que cuando el Gobernador General reciba la Corte asistirá siendo recibida media hora antes que las demás corporaciones o funcionarios, pero hay que tener en cuenta que esas Ordenanzas se dieron exclusivamente para la Audiencia de Puerto Rico, que tiene su residencia en la capital donde reside el Gobernador General y aunque por Real Decreto de 23 de mayo de 1879 se mandó que la de Puerto Príncipe se rigiese por ellas , es claro que no puede tener aquí perfecta aplicación el art. 7º de dichas Ordenanzas por cuanto Puerto Príncipe no es el puno de residencia del Gobernador General.

No pudiendo tener aplicación el citado art. 7º, la Audiencia de Puerto Príncipe queda sometida a la regla general establecida por el Real Decreto de 1856, como para todas las demás Audiencias en lo que concierne a los actos de recepción de Corte y deben concurrir en cuerpo siempre que la recepción sea presidida por la autoridad que le corresponda según el art. 4º del Real Decreto, por ser esta autoridad la que representa al Gobierno, sea cual sea su categoría y tratamiento.

En su virtud el Consejo es de dictamen:

1º.- Que la Audiencia de Puerto Príncipe debe concurrir en cuerpo a los actos de corte siempre que sean presididos por la autoridad superior civil o militar de la provincia, como lo hacen las demás Audiencias al tenor del Real Decreto

2º.- Que afectando la resolución de este expediente a funcionarios o corporaciones que no dependen del ministro de la Guerra debe adoptarse el anterior acuerdo en Consejo de los señores ministros mandando que por el de Ultramar sea comunicada a la mencionada Audiencia para su observancia y cumplimiento.

Esto se adopta en sesión de 18 de septiembre de 1885.

Se añade: conforme y elévese el Pleno. En la firma “Calvo”.

No sabremos en qué quedo el asunto definitivamente, porque en la misma página con escasa separación bajo el rótulo de Sesión de 6 de octubre de 1885, se dice:

Dada cuenta nuevamente de este expediente se acordó que quede en suspenso el dictamen que antecede y su remisión al Pleno y que en su lugar se proponga que se amplíe la instrucción del expediente, dirigiéndose el Excmo. ministro de la Guerra la comunicación

Lleva la misma firma “Calvo”

 

3.5. Consejo de Estado de 1892

Se suscita en este expediente la cuestión de etiqueta surgida entre el gobernador civil y el militar de Oviedo

El asunto que comienza con un oficio del Ministro de Guerra (en esa época el general Marcelo de Azcárraga) al Consejo de Estado, con fecha de 15 de diciembre de 1891, en el que solicita – el Rey y en su nombre la Reina Regente del Reino- que el asunto sea informado por las Secciones de Guerra y Marina y la de Gobernación y Fomento. La cuestión de etiqueta surge por la colocación de los gobernadores en el acto de apertura del curso académico de la Universidad.

En cumplimiento de esa solicitud de informe que se hace por Real Orden, las Secciones exponen en su escrito al Ministro de Guerra que de los antecedentes resulta que previa invitación del Rector para asistir al acto, el gobernador civil ocupó la derecha de la presidencia, ostentada por el Vicerrector. El gobernador militar entendió que tal lugar de la derecha correspondía a su autoridad, lo cual hizo presente, retirándose del local, en vista de no ser atendida su reclamación.

Funda su reclamación en la Real Orden de 16 de julio de 1889, que dispone que “en los actos públicos, funciones y procesiones donde presida el gobernador civil de la provincia, corresponde el lugar de preferencia después de la presidencia a la autoridad militar superior de aquella”. El ministerio entiende que esta última R. Orden no es aplicable al caso y opina que es precedente dictar una disposición ordenando que cuando la autoridad militar y la civil de una provincia, que no sea a la vez, capital de distrito militar, concurran a actos públicos, aunque no corresponda la presidencia a ninguno de aquellos, tome el puesto preferente, después de la presidencia, la autoridad que ejerza mayor jurisdicción y de ser ésta la misma, la más antigua.

Las dos secciones son de la misma opinión: la R. Orden en la que fundamenta su pretensión el gobernador militar tiene aplicación cuando el que presiden es el gobernador civil, pero en la apertura de curso la presidencia la ostentaba el vicerrector, en ausencia del Rector, no siendo pues de aplicación a este caso la Real Orden de julio de 1889. La cuestión no se halla taxativamente resuelta en ninguna disposición y conviene dictarla para que sirva de norma en lo sucesivo. Es aplicable al caso, por analogía, el art. 4º del Real Decreto de 17 de mayo de 1856 que prescribe que “en las capitales de provincia, que no lo sean a la vez de distrito, recibirá Corte la autoridad civil o militar cuya jurisdicción abrace más territorio. En igualdad de extensiónn de territorio la mmás antigua de la provincia”.

Resuelve este artículo la cuestión de concurrencia entre ambas autoridades en su verdadero sentido de justicia y de igualdad y es doctrina que continuamente ha venido sustentando este Consejo de Estado en multitud de expedientes que se han resuelto de conformidad con su dictamen. En definitiva, la secciones opinan que es necesario dictar una disposición de carácter general, donde resolviendo para lo sucesivo cuestiones de índole de la presente, se determine que en los actos públicos de una capital de provincia (que no lo sea de distrito militar) en los cuales no les corresponde la presidencia a ninguno de los gobernadores, tome el puesto preferente después de la presidencia, la autoridad que ejerza mayor jurisdicción y siendo esta la misma, la más antigua en la provincia y que al afectar el expediente a funcionarios de distintos ministerios corresponde se adopte esta resolución en Consejo de los señores Ministros

El dictamen conjunto lleva la fecha de 3 de enero de 1892. Siguiendo este dictamen, el consejo de ministros aprobó la Real Orden de 6 de diciembre de este año, coincidiendo en su totalidad con el dictamen del Consejo de Estado y de la que se publica un extracto en el Diccionario de la Administración Española, de Marcelo Alcubilla

Texto, Carta

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Ilustración 3 .  Carpetilla del expediente N.º 72.357 Legajo 362 antiguo. Foto del autor.

 

 

 

3.6. Consejo de Estado relativo a los funerales del marqués de Novaliches

De este último caso que me gustaría tratar, no he podido localizar el expediente y por lo tanto el dictamen.

Pero es un caso que me apasiona y del que me gustaría saber qué argumentos empleó supongo que la Sección de Guerra y Marina y del que solo tengo noticias por una reseña del diario “La Voz de Galicia” que lo publicó como un breve en la sección titulada “Hace 100 años”

En ella se dice que el ministro de Guerra ha pedido dictamen al Consejo de Estado por un incidente de etiqueta, surgido en los funerales del marqués de Novelices, entre los marqueses de Estella y Fuerte Fiel (o Fuertefiel)

El caso no puede ser más interesante: surge el incidente en un acto oficial con motivo del funeral de Novaliches, sobre el que recae la disposición de que sea enterrado con los honores de Capitán General con mando en Plaza (como se hizo con el teniente General Concha).

Los dos protagonistas del incidente son tenientes generales, los dos son título de Castilla, marquesados, los dos son senadores del Reino.

Si la cuestión se limitó a ser la precedencia o “preferencia” ¿Cómo se ordenan entre ellos? ¿por el cargo si alguno tiene mando militar?   ¿están en activo o en la reserva? Si están en activo y tienen mando militar los dos ¿alguno de ellos está en su jurisdicción? Si la situación de los dos es igual ¿lo decide la antigüedad en el ascenso?

Los dos son marqueses. ¿Alguno de esos títulos lleva aparejada Grandeza de España? Si son de la misma categoría ¿le darían preferencia a la antigüedad en la concesión del título?

Los dos son senadores. Si alguno tiene algún cometido especial, como ser miembros de la Mesa, lógicamente si concurren como senadores, no habría discusión posible. Pero ninguno de los dos senadores figura como componentes de la Comisión diputada por el Senado para acudir, en su representación, al sepelio ¿Presidir alguna comisión le daría mayor precedencia?  La entrada en el Senado ¿valdría como criterio?  O si alguno estuvo más legislaturas.

En fin, como ven un acaso apasionante, del que me gustaría tener respuesta en alguna ocasión.

 

4. CONCLUSIÓNES

1.-Las cuestiones protocolarias son importantes porque denotan la posición del individuo o de la Corporación o Entidad, ante la Sociedad.

2.- La problemática de lo protocolario y más en concreto la cuestión de la precedencia se perpetúa en el tiempo.

3.- Es necesaria la búsqueda de métodos y criterios para la resolución de la problemática existente.

4.- En el caso de los dictámenes examinados los criterios de solución se vinculan con la jurisdicción y la antigüedad.

4.- De la orden directa o del dictamen se pasó a las sentencias en vía contencioso-administrativo.

 

5. BIBLIOGRAFÍA

FERNANDEZ VEGA, L. “La Real Audiencia de Galicia Órgano de gobierno en el Antiguo Régimen”. La Coruña. (1982).  Edición de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, Págs. 171-172

MARTINEZ ALCUBILLA, M.;” Diccionario de la Administración Española, peninsular y ultramarina” Sexta edición de 1914, Impresión en el año 1925. Tomo XII Archivo Diputación de La Coruña

 SÁNCHEZ GONZALEZ, D. del M. (2017) “Manual de protocolo oficial y derecho ceremonial del Estado”.  Editorial Síntesis Pág.17

URBINA DE LA QUINTANA, J. de “El gran libro del protocolo”, Madrid, (2001), pág. 23

OTERO ALVARADO, M.T. “Protocolo y Empresa. El ceremonial corporativo”. Barcelona (2011). OUC. Págs. 46-48

OTERO ALVARADO, M.T. ESTANYOL i CASALS; “Organización de actos y protocolo”. Barcelona (2015), Editorial Universidad Oberta de Catalunya, En la introducción

VILARRUBIA SOLANES, F. “El Protocolo en los actos de la Administración, las corporaciones y de las empresas” Oviedo (1991) Publicaciones de la Universidad de Oviedo, Pág. 27

VILARUIBIA SOLANES, F.;” Tratado del Estado e Internacional”. Oviedo (1994). Editorial Nobel, Pág. 21

FUENTE LAFUENTE, C.; “Protocolo Oficial”, Madrid (2004) Ediciones Protocolo. Págs. 29-41

FUENTE LAFUENTE, C.;” Protocolo para actos oficiales” Barcelona (2017) Editorial UOC, pág. 11

LÓPEZ-NIETO MALLO, F, “Honores y protocolo” Parte general, 2ª edición. Madrid (20002) Editorial El consultor de los ayuntamiento y los juzgados. Págs. 15-22

CHAVARRI DEL RIVERO, T; “Protocolo Internacional” Madrid. (2004). Ediciones Protocolo, Págs. 31-34

RAMOS FERNÁNDEZ, F.;” Curso Superior de Comunicación y Protocolo” Vigo (2003) Edit. F. Ramos. Págs. 69 y ss.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1] Licenciado en Derecho y doctorando. Ha sido jefe de Protocolo de la Diputación Provincial de La Coruña (fecha de ingreso: 1973) durante más de 44 años. Secretario nacional del Gabinete de Relaciones Públicas y Protocolo del Instituto de Estudios de Administración. Fundador y Presidente de la Asociación de Técnicos en Protocolo y Relaciones Públicas Institucionales de Galicia, desde 1989 y fundador y Presidente del Observatorio Profesional de Protocolo y Eventos. Académico correspondiente de la Academia Internacional de Protocolo y Ceremonial. Director de Cursos, ponente y conferenciante en temas protocolarios.

 

[2] De conformidad con la normativa actual de la Real Academia Española, palabras como ministro, fiscal, presidente, gobernador, capitán, comandante, ayudante y otras deberían ir con minúscula, pero se intenta respetar las palabras, tal y como figuran en los expedientes.

[3] https://constitucionparatodos.com/wp-content/uploads/2017/08/1.-Estatuto-de-Bayona-de-1808.pdf

[4] SÁNCHEZ GONZALEZ, D. del M. (2017) “Manual de protocolo oficial y derecho ceremonial del Estado”.  Editorial Síntesis Pág.17

[5] Puede consultarse en la Gaceta de Madrid, número 245, de 1 de septiembre de 1860.

[6]Arrimar: Tambien significa dexar de la mano alguna cosa que se trahe en ella, ò que uno trahe consigo: como arrimar la espáda quando se dexa de batallar, arrimar la guitarra quando se dexa de tocar, y assi otras cosas Diccionario de Autoridades. Tomo I (1726)

[7] FERNANDEZ VEGA, LAURA, M.M.B. (Mercedaria Misionera de Bérriz); La Coruña. 1982.  Edición de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, Págs. 171-172

[8] Puede consultarse la edición del BOE.  https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-LH-1998-62

[9] MARTINEZ ALCUBILLA, M.; Consulté la edición de 1914, impresión de 1925, Archivo de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña .Tomo XII

[10]  Decreto 1483/1968m de 27 de junio. Reglamento de Precedencias y Ordenación de Autoridades y Corporaciones.  https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-797

[11] Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, que aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-21534

[12] STC 38/1982, de 22 de junio, STC 12/1985, de 30 de enero

[13] STS de 2 de diciembre de 1986 (Sala 3ª de lo contencioso-administrativo)

[14] STJ de Canarias 672/2000 de 14 de junio (sala de lo contencioso-administrativo), confirmada por STS, de 5 de Octubre de 2004 (Sala 3ª de lo contencioso-administrativo, sección 6ª)