El derecho a la igualdad y el reconocimiento de la obligación a la dogmática
Resumen
En el contexto de la actual discusión sobre los derechos fundamentales, el problema del significado del principio general de igualdad ocupa un lugar central y problemático. No en
vano, el derecho a la igualdad se recoge en una cláusula abstracta en grado sumo, porque a diferencia de la mayor parte de los derechos fundamentales no protege una actividad o una cualidad humana,
tan sólo es una institución creada por el Derecho, y por tanto no designa ninguna cualidad concreta o actividad de un sujeto, lo que explica su calificación como derecho subjetivo modal. De este
modo, dada la inevitable equivocidad del texto de la norma sobre la igualdad, la interpretación ofrece al jurista no una solución única y exclusiva, sino varias alternativas. Objeto, pues, de
inagotables discusiones, el enunciado constitucional del derecho a la igualdad no ofrece respuesta definitiva o firme que permita asegurar la existencia de una razón suficiente con arreglo a la
cual aseverar acerca de la permisión o la obligatoriedad de una diferenciación. Por lo tanto, la máxima de dar igual trato a casos iguales y tratamiento desigual a casos desiguales es la expresión
de una polaridad, y confiere al Derecho, por así decirlo, el desasosiego de tener que examinar permanentemente en qué aspecto y con qué grado de concreción han de considerarse las desigualdades, y
con arreglo a qué abstracción es lícito prescindir de las mismas.
vano, el derecho a la igualdad se recoge en una cláusula abstracta en grado sumo, porque a diferencia de la mayor parte de los derechos fundamentales no protege una actividad o una cualidad humana,
tan sólo es una institución creada por el Derecho, y por tanto no designa ninguna cualidad concreta o actividad de un sujeto, lo que explica su calificación como derecho subjetivo modal. De este
modo, dada la inevitable equivocidad del texto de la norma sobre la igualdad, la interpretación ofrece al jurista no una solución única y exclusiva, sino varias alternativas. Objeto, pues, de
inagotables discusiones, el enunciado constitucional del derecho a la igualdad no ofrece respuesta definitiva o firme que permita asegurar la existencia de una razón suficiente con arreglo a la
cual aseverar acerca de la permisión o la obligatoriedad de una diferenciación. Por lo tanto, la máxima de dar igual trato a casos iguales y tratamiento desigual a casos desiguales es la expresión
de una polaridad, y confiere al Derecho, por así decirlo, el desasosiego de tener que examinar permanentemente en qué aspecto y con qué grado de concreción han de considerarse las desigualdades, y
con arreglo a qué abstracción es lícito prescindir de las mismas.
Palabras clave
igualdad;
derechos fundamentales;
tribunales constitucionales;
interpretación;
comparación;
valores;
principios;
Texto completo:
PDFDOI: https://doi.org/10.5944/rdp.67.2006.8998
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Copyright (c) 2014 Luis Quintín Villacorta Mancebo

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ISSN: 2174-5625 (versión electrónica) | ||||||||||||||||||||||||
ISSN: 0211-979X (versión impresa) | ||||||||||||||||||||||||
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